Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.416 LEC – Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes:
1.ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2.ª Cosa juzgada o litispendencia;
3.ª Falta del debido litisconsorcio;
4.ª Inadecuación del procedimiento;
5.ª Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se
deduzca.
2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de
competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto
en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre
apreciación por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.417 LEC – Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo
anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos
siguientes.
2. Cuando sea objeto de la audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del
artículo anterior, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará
en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos siguientes, no
resuelva oralmente en la misma audiencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 415 Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo
Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.418 LEC – Artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la
audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de
corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la
audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o
corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le
declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede
constancia en autos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas

Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada

Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.419 LEC – Artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez suscitadas y resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y
representación, si en la demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado
en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal,
oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso
respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto
del proceso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantí

Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.420 LEC – Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio,
podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando
emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la
audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las
alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el
tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días
siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes
finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que
estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso
de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber
aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se
pondrá fin al proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones

Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia

Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.421 LEC – Artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución
firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222,
dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de
sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del
artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal
que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará
así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes
finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o
complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen,
podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si
fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que
ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 419 Admisión de la acumulación de acciones
Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario

Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia
Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa

Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.422 LEC – Artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la
demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de
calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las
partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al
acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma
audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los
documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia,
procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda
apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca
la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez,
teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las
demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el Letrado de la Administración de Justicia,
conforme a lo prevenido en el artículo 182.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 420 Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada

Artículo 423 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia
Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa
Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas

Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.423 LEC – Artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la alegación de procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el
que se sigue a la materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera infundada la
alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá dedicir lo que sea
procedente sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a
la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá
que el Letrado de la Administración de Justicia cite a las partes para la vista, salvo que la
demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen
cumplidos los requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la
admisión de la demanda.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 421 Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada
Artículo 422 Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía

Artículo 424 Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa
Artículo 425 Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
Artículo 426 Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos

Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.408 LEC – Artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el
demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención,
aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta
del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se
hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la
Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo
establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la
Administración de Justicia mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se
refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 406 Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención

Artículo 409 Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención

SECCIÓN 3. DE LOS EFECTOS DE LA PENDENCIA DEL PROCESO

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción

Artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.409 LEC – Artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las pretensiones que deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, se sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que
sean objeto de la demanda principal.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 407 Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
Artículo 408 Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

Artículo 410 Comienzo de la litispendencia
Artículo 411 Perpetuación de la jurisdicción
Artículo 412 Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles