Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.415 LEC – Artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste
el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de
conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de
capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la
transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de
sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a
concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma,
cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la audiencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 413 Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo

Artículo 414 Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

Artículo 416 Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
Artículo 417 Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas
Artículo 418 Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía

Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.402 LEC – Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación
pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta
Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.387 LEC – Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto
principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten
respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 385 Presunciones legales
Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.388 LEC – Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se
ventilarán en la forma establecida en este capítulo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales

Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.389 LEC – Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal
decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que
sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento

Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.390 LEC – Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que
aquéllas sean resueltas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.391 LEC – Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos
después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la
misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los
artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.392 LEC – Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los
documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se
indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal
de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle
en ninguno de los casos anteriores.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento

Artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.393 LEC – Artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión
incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la
cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento,
suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones.
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito en que se plantee
la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el
plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el Secretario, señalando día y hora, citará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto
para las vistas de los juicios verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista
se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez
días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la
continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida
separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al
proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la
sentencia definitiva.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento

Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.394 LEC – Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así
lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se
tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren
las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda
a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los
litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto,
el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad
del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte
contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas

Salir de la versión móvil