Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.401 LEC – Artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones
a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para
contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.

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Artículo 399 La demanda y su contenido
Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Artículo 402 Oposición a la acumulación de acciones
Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.402 LEC – Artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El demandado podrá oponerse en la contestación a la demanda a la acumulación
pretendida, cuando no se acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta
Ley. Sobre esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.

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Artículo 400 Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos
Artículo 401 Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda

Artículo 403 Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda
Artículo 404 Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación

Artículo 405 Contestación y forma de la contestación a la demanda

Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.387 LEC – Artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto
principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten
respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

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Artículo 385 Presunciones legales
Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.388 LEC – Artículo 388 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se
ventilarán en la forma establecida en este capítulo.

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Artículo 386 Presunciones judiciales

Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales

Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos

Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.389 LEC – Artículo 389 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las cuestiones incidentales serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal
decida sobre ellas separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que
sea objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no suspenderán el curso ordinario del proceso

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Artículo 387 Concepto de cuestiones incidentales
Artículo 388 Norma general sobre procedimiento

Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda
Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.390 LEC – Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que
aquéllas sean resueltas.

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Artículo 388 Norma general sobre procedimiento
Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.391 LEC – Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos
después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la
misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los
artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

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Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento
Artículo 390 Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda

Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.376 LEC – Artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que
hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

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Artículo 374 Modo de consignar las declaraciones testificales
Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos

Artículo 377 Tachas de los testigos
Artículo 378 Tiempo de las tachas
Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas

Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.377 LEC – Artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá
tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas
siguientes:
1.º Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto
grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse
relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
2.º Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de
su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por
cualquier relación de sociedad o intereses.
3.º Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4.º Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5.º Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la
proposición llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha
establecidas en el apartado anterior

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Artículo 375 Indemnizaciones a los testigos
Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos

Artículo 378 Tiempo de las tachas
Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas
Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos

Artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.378 LEC – Artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las tachas se habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba
testifical hasta que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los
testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a lo dispuesto
en el artículo 367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme a lo que señala el
apartado 2 de dicho artículo.

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Artículo 376 Valoración de las declaraciones de testigos
Artículo 377 Tachas de los testigos

Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas
Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos
Artículo 381 Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas

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