Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.390 LEC – Artículo 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las cuestiones supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que
aquéllas sean resueltas.

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Artículo 389 Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento

Artículo 391 Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos
Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.391 LEC – Artículo 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Además de los determinados expresamente en la Ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1.º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos
después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2.º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la
misma naturaleza, siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los
artículos citados en el número anterior.
3.º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea
absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del
juicio por sus trámites ordinarios o su terminación.

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Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.392 LEC – Artículo 392 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los
documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se
indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal
de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle
en ninguno de los casos anteriores.

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Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
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Artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.393 LEC – Artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión
incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la
cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento,
suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones.
3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado del escrito en que se plantee
la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el
plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el Secretario, señalando día y hora, citará a
las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto
para las vistas de los juicios verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista
se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez
días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la
continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida
separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al
proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la
sentencia definitiva.

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Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia
Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento

Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.394 LEC – Artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así
lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se
tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará
las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos
para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren
las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda
a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad
total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los
litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones
inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto,
el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad
del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita,
éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte
contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que
intervenga como parte.

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Artículo 392 Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
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Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento
Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas

Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.395 LEC – Artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la
imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el
demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se
hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el
apartado 1 del artículo anterior.

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Artículo 393 Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

Artículo 396 Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento
Artículo 397 Apelación en materia de costas
Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.396 LEC – Artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por
el demandado, aquél será condenado a todas las costas.
2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o
demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

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Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento

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Artículo 398 Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación

Artículo 399 La demanda y su contenido

 

Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.381 LEC – Artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, sobre hechos relevantes para el proceso, sea pertinente que informen
personas jurídicas y entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su
actividad, sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas el
conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga esta prueba
podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento del tribunal, responda por
escrito sobre los hechos en los diez días anteriores al juicio o a la vista.
2. En la proposición de prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con
precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las
demás partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean que se
adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se rectifiquen o
complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la
propuesta, determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones
que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y requiriéndola
para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido, bajo apercibimiento de multa
de 150 a 600 euros y de proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la
omisión, por desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el
curso del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la indefensión
de una o las dos partes.
Recibidas las respuestas escritas, el Letrado de la Administración de Justicia dará
traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
3. A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal
podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia,
que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar
pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta, la declaración de la
persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba
pertinente y útil para contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a las entidades
públicas cuando, tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el
apartado 1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles de
aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea
posible, las demás normas de la presente sección.

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Artículo 379 Prueba y oposición sobre las tachas
Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos

Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio
Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales
Artículo 384 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

Artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.382 LEC – Artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de
palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y
otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso,
transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten
relevantes para el caso.
2. La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios
de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán
aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y exactitud de lo
reproducido.
3. El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
según las reglas de la sana crítica.

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Artículo 380 Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos
Artículo 381 Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas

Artículo 383 Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales
Artículo 384 De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso

Artículo 385 Presunciones legales

Artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.383 LEC – Artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De los actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna
acta, donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las filmaciones,
grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su caso, las justificaciones y
dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
2. El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá de
conservarse por el Letrado de la Administración de Justicia, con referencia a los autos del
juicio, de modo que no sufra alteraciones.

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Artículo 382 Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio

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Artículo 385 Presunciones legales

Artículo 386 Presunciones judiciales