Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.341 LEC – Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los peritos

Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.327 LEC – Artículo 327 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se
estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter
excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

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Artículo 328 Deber de exhibición documental entre partes
Artículo 329 Efectos de la negativa a la exhibición
Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros

Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.328 LEC – Artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen
a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de
prueba.
2. A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no
existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el
contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un
derecho de propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición
podrá extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales o
aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en poder
del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba que podrá
consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en
los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de cualquier interesado, el tribunal
podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los
datos e información que tuvieran carácter confidencial.

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Artículo 329 Efectos de la negativa a la exhibición
Artículo 330 Exhibición de documentos por terceros
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Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.329 LEC – Artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal,
tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia
simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del
documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en
lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante
providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso,
cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas
aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado
para fundamentarlas.

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Artículo 327 Libros de los comerciantes

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Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.330 LEC – Artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se
requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a
los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de
aquel en cuyo poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no será
susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá reproducir su petición en
la segunda instancia.
Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos voluntariamente, no se les obligará a que los
presenten en la Oficina judicial, sino que, si así lo exigieren, irá el Letrado de la
Administración de Justicia a su domicilio para testimoniarlos.
2. A los efectos del apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la
relación jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.

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Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
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Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.331 LEC – Artículo 331 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos
anteriores no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los
autos, se extenderá testimonio de éste por el Letrado de la Administración de Justicia en la
sede del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.

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Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos
Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.332 LEC – Artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades
locales y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las
certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los
documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de
documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto. En
este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho carácter.
2. Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de
las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás Entidades
locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así como a expedir
certificaciones y testimonios, en los términos del apartado anterior

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Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos

Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos
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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.317 LEC – Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.

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Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales
Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.318 LEC – Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se
aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por
copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo
267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

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Artículo 317 Clases de documentos públicos

Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.319 LEC – Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos
comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la
que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa
en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que
otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

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Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos

Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

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