Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.325 LEC – Artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos privados se presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta
Ley.

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Artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.310 LEC – Artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o
personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las
medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el
contenido de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.

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Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.326 LEC – Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba
que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento,
se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se
pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o
se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del
documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los
previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con
arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º
910/2014.
4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el
Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la
característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si
figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza
de prestadores y servicios cualificados.
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación
corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen
un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación
exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal,
la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200
euros.

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Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.311 LEC – Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales
de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede
del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o
residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en
presencia del Letrado de la Administración de Justicia.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al
interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio
del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta
las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del
tribunal y del Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte
proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean
formuladas por el tribunal.

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Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial
Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes

Artículo 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.296 LEC – Artículo 296 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas
anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales
que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados,
quedarán bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta
que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal
de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o
practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por
conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.

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Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.297 LEC – Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de
los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante
providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o
acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de
cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de
sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan
conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características.
Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o
no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la
autoridad.
En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad
intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la
infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la
descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las
mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la
producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con
ellas.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se
estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del
inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo
de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de
aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o
revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante
en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido
al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

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Artículo 299 Medios de prueba
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Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.298 LEC – Artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal acordará adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada
caso si se cumplen los siguientes requisitos:
1.º Que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de
proponer su aseguramiento.
2.º Que haya razones o motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de
aseguramiento, puede resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3.º Que la medida de aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma
finalidad estime preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro
de un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las personas
implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el
tribunal deberá tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el
solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que la medida
pueda irrogar.
3. También podrá el tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de
aseguramiento, la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la
medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64,
caución bastante para responder de la práctica de la prueba cuyo aseguramiento se
pretenda.
4. Las medidas de aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la
persona que haya de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se
oirá al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir, al
oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso
derivado de la audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la
medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se imposibilite
de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá acordar la medida sin más
trámites, mediante providencia. La providencia precisará, separadamente, los requisitos que
la han exigido y las razones que han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o
de quien vaya a ser demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las
partes y a quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes,
inmediatamente después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera
a ser demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular
oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia que la acordó.
7. La oposición a la medida podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños
irreparables en el derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de
acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas. También
podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien fuera a ser demandado
o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado
o a quien hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el plazo
de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en el plazo de tres días,
por medio de un auto que es irrecurrible.

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Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba

Artículo 299 Medios de prueba
Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes

Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.299 LEC – Artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Documentos públicos.
3.º Documentos privados.
4.º Dictamen de peritos.
5.º Reconocimiento judicial.
6.º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten
archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a
cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados
anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso
resulten necesarias.

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Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba
Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas

Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.300 LEC – Artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas
se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1.º Interrogatorio de las partes.
2.º Interrogatorio de testigos.
3.º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando
excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4.º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del
tribunal.
5.º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia,
continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

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Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas

Artículo 299 Medios de prueba

Artículo 301 Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes
Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas
Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen

Artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.301 LEC – Artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un
colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el
proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el
interrogatorio de dicho sujeto o titular.

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Artículo 300 Orden de práctica de los medios de prueba

Artículo 302 Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas
Artículo 303 Impugnación de las preguntas que se formulen
Artículo 304 Incomparecencia y admisión tácita de los hechos