Artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.288 LEC – Artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida
será sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 euros ni exceder de
600, salvo que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la
hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el apartado anterior se impondrá en el acto del juicio o en la vista,
previa audiencia de las partes.

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Artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.289 LEC – Artículo 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos,
en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras,
sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones
impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
3. Se llevarán a cabo ante el Letrado de la Administración de Justicia la presentación de
documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos
probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de
cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen
pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Letrado de la Administración
de Justicia estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la
prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o
instrumentos que se aportaren.

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Artículo 283 bis h de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis h LEC – Artículo 283 bis h de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el destinatario de la medida destruyese u ocultase las fuentes de prueba, o de
cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior y de la responsabilidad penal en la que en su caso se
pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial, el solicitante podrá pedir al tribunal
que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Que declare como admitidos hechos a los cuales las fuentes de prueba
supuestamente se referían. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión los hechos a
los que, a su juicio, debe extenderse esta declaración.
b) Que tenga al demandado o futuro demandado por tácitamente allanado a las
pretensiones formuladas o que se vayan a formular. A estos efectos, el solicitante fijará con
precisión cuáles son las pretensiones en relación con las cuales se debe declarar un
allanamiento táctico.
c) Que desestime total o parcialmente las excepciones o reconvenciones que el sujeto
afectado por la medida pudiese ejercitar en el proceso principal. A estos efectos, el
solicitante fijará con precisión las excepciones o reconvenciones a los que, a su juicio, debe
extenderse la desestimación.
d) Que imponga al destinatario de las medidas una multa coercitiva que oscilará entre
600 y 60.000 de euros por día de retraso en el cumplimiento de la medida.
2. A cualquiera de las medidas anteriores se podrá añadir la solicitud de que se condene
al destinatario de la medida en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba y
en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el resultado de éste.
3. El tribunal dará traslado de esta petición a las demás partes por un plazo de diez días
para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será
recurrible en apelación.

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Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis i LEC – Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la
competencia se regirá por lo dispuesto en este artículo, y, en lo que resulten supletoriamente
aplicables, por las disposiciones generales de esta sección.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en
materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público
a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
3. Lo dispuesto en este artículo también se entiende sin perjuicio de las normas y
prácticas del Derecho de la Unión o del Derecho español sobre la protección de los
documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las
autoridades de la competencia.
4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, el tribunal,
además de lo exigido en el artículo 283 bis a), examinará:
a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto
o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o
conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no
específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;
b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante
un órgano jurisdiccional nacional, y
c) en relación con los apartados 5 y 10 de este artículo, o a petición de una autoridad de
la competencia con arreglo al apartado 11 de este artículo, la necesidad de preservar la
eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.
5. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas
únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su
procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:
a) La información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente
para un procedimiento de una autoridad de la competencia;
b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido
enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y
c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.
6. En ningún momento podrá el tribunal ordenar a una parte o a un tercero la exhibición
de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:
a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y
b) las solicitudes de transacción.
7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un tribunal acceda a
las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar
que sus contenidos se ajusten a las definiciones de declaración en el marco de un programa
de clemencia y solicitud de transacción del apartado tercero de la disposición adicional
cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En dicha evaluación,
los tribunales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia
competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad
de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras
partes o de terceros a esas pruebas.
8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las
restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con
arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas
que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en
ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo.
10. El tribunal no requerirá a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas
contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz,
en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.
11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de
vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por
propia iniciativa, observaciones ante el tribunal llamado a decidir sobre la admisibilidad de
dicha exhibición.

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Artículo 284 Forma de proposición de la prueba

Artículo 283 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis b LEC – Artículo 283 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información
confidencial cuando lo considere pertinente en casos de acciones por daños. El tribunal,
cuando ordene exhibir esa información y lo considere oportuno, adoptará las medidas
necesarias para proteger la confidencialidad, en los términos previstos en este artículo.
2. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del
Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.
3. Cuando ordene la exhibición de las pruebas el tribunal dará pleno efecto a las reglas
de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que resulten aplicables,
así como a las reglas sobre deber de guardar secreto.
4. El tribunal tendrá en cuenta si la fuente de prueba a la que pretende accederse incluye
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones
existentes para proteger dicha información confidencial.
5. Cuando lo considere necesario, a la luz de las circunstancias del caso concreto, el
tribunal podrá ordenar el acceso del solicitante a fuentes de prueba que contengan
información confidencial, tomando en todo caso medidas eficaces para protegerla.
A estos efectos, el tribunal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1.ª Disociar pasajes sensibles en documentos o en otros soportes.
2.ª Realizar audiencias a puerta cerrada o restringir el acceso a las mismas.
3.ª Limitar las personas a las que se permite examinar las pruebas.
4.ª Encargar a peritos la elaboración de resúmenes de la información en una forma
agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial.
5.ª Redactar una versión no confidencial de una resolución judicial en la que se hayan
suprimido pasajes que contengan datos confidenciales.
6.ª Limitar el acceso a determinadas fuentes de prueba a los representantes y
defensores legales de las partes y a peritos sujetos a obligación de confidencialidad.

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Artículo 283 bis d Competencia
Artículo 283 bis e Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba

Artículo 283 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis c LEC – Artículo 283 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba
serán a cargo del solicitante. El solicitante responderá también de los daños y perjuicios que
pueda causar a resultas de una utilización indebida de aquéllas.
2. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá
pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así
como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta
petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de
esta ley.
3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las
facultades previstas en esta sección.

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Artículo 283 bis d Competencia
Artículo 283 bis e Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis f Procedimiento

Artículo 283 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis d LEC – Artículo 283 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a
fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no
se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. No se admitirá declinatoria en las medidas de acceso a fuentes de prueba, pero el
tribunal al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le
corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el
tribunal al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto
negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la
presente ley.

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Artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.272 LEC – Artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales
establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de
providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo
hubiere presentado.
Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
hacerse valer en la segunda instancia.

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Artículo 283 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis e LEC – Artículo 283 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse antes de la incoación
del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso.
2. Cuando las medidas se hubieran acordado antes de la incoación del proceso el
solicitante habrá de presentar demanda en los veinte días siguientes a la terminación de su
práctica. En caso de no hacerlo:
a) El tribunal, de oficio, condenará en costas al solicitante y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se
adoptaron las medidas, que podrán hacerse efectivos de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 712 y siguientes de esta ley;
b) el tribunal, a instancia de la parte perjudicada, podrá acordar las medidas necesarias
para la revocación de los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, incluida, en
particular, la devolución de todo tipo de documentos, actas, testimonios y objetos; asimismo,
también a instancia de la parte perjudicada, podrá declarar que los datos e informaciones
recabados por el solicitante no puedan ser utilizados por éste en ningún otro proceso,
cuando se aprecie abuso por su parte. Estas peticiones se sustanciarán por los cauces del
procedimiento previsto en el artículo siguiente.

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Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis h Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba

Artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.273 LEC – Artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de
escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción
íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo
momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no,
salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El
medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la
Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en
ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen por razón de su cargo.
4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el
tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante
un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se
realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica
que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o
ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias
literales cuantas sean las otras partes.
5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de
las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la
Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si
no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a
todos los efectos.
6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los
escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.
De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y
en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

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Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso

Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores
Artículo 275 Efectos de la no presentación de copias
Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador