Artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.293 LEC – Artículo 293 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o
cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica
anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las
personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento
procesal generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la
iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto
principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la
territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté
conociendo del asunto

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Artículo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos
Artículo 295 Práctica contradictoria de la prueba anticipada
Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada

Artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.294 LEC – Artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La proposición de pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta
Ley para cada una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
2. Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de
providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con
anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el Letrado de la
Administración de Justicia el oportuno señalamiento.

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Artículo 292 Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas

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Artículo 295 Práctica contradictoria de la prueba anticipada
Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba

Artículo 283 bis h de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis h LEC – Artículo 283 bis h de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el destinatario de la medida destruyese u ocultase las fuentes de prueba, o de
cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo anterior y de la responsabilidad penal en la que en su caso se
pudiera incurrir por desobediencia a la autoridad judicial, el solicitante podrá pedir al tribunal
que imponga alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Que declare como admitidos hechos a los cuales las fuentes de prueba
supuestamente se referían. A estos efectos, el solicitante fijará con precisión los hechos a
los que, a su juicio, debe extenderse esta declaración.
b) Que tenga al demandado o futuro demandado por tácitamente allanado a las
pretensiones formuladas o que se vayan a formular. A estos efectos, el solicitante fijará con
precisión cuáles son las pretensiones en relación con las cuales se debe declarar un
allanamiento táctico.
c) Que desestime total o parcialmente las excepciones o reconvenciones que el sujeto
afectado por la medida pudiese ejercitar en el proceso principal. A estos efectos, el
solicitante fijará con precisión las excepciones o reconvenciones a los que, a su juicio, debe
extenderse la desestimación.
d) Que imponga al destinatario de las medidas una multa coercitiva que oscilará entre
600 y 60.000 de euros por día de retraso en el cumplimiento de la medida.
2. A cualquiera de las medidas anteriores se podrá añadir la solicitud de que se condene
al destinatario de la medida en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba y
en las costas del proceso principal, cualquiera que sea el resultado de éste.
3. El tribunal dará traslado de esta petición a las demás partes por un plazo de diez días
para que formulen alegaciones por escrito, tras lo cual resolverá mediante auto, que será
recurrible en apelación.

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Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba

Artículo 283 bis i Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia
Artículo 283 bis j Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia
Artículo 283 bis k Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba

Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis i LEC – Artículo 283 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la
competencia se regirá por lo dispuesto en este artículo, y, en lo que resulten supletoriamente
aplicables, por las disposiciones generales de esta sección.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las normas y prácticas en
materia de acceso público a los documentos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1049/2001,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001 relativo al acceso del público
a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
3. Lo dispuesto en este artículo también se entiende sin perjuicio de las normas y
prácticas del Derecho de la Unión o del Derecho español sobre la protección de los
documentos internos de las autoridades de la competencia y de la correspondencia entre las
autoridades de la competencia.
4. Al evaluar la proporcionalidad de una orden de exhibición de información, el tribunal,
además de lo exigido en el artículo 283 bis a), examinará:
a) si la solicitud ha sido formulada específicamente con arreglo a la naturaleza, el objeto
o el contenido de los documentos presentados a una autoridad de la competencia o
conservados en los archivos de dicha autoridad, en lugar de mediante una solicitud no
específica relativa a documentos facilitados a una autoridad de la competencia;
b) si la parte que solicita la exhibición lo hace en relación con una acción por daños ante
un órgano jurisdiccional nacional, y
c) en relación con los apartados 5 y 10 de este artículo, o a petición de una autoridad de
la competencia con arreglo al apartado 11 de este artículo, la necesidad de preservar la
eficacia de la aplicación pública del Derecho de la competencia.
5. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las siguientes categorías de pruebas
únicamente después de que una autoridad de la competencia haya dado por concluido su
procedimiento mediante la adopción de una resolución o de otro modo:
a) La información que fue preparada por una persona física o jurídica específicamente
para un procedimiento de una autoridad de la competencia;
b) la información que las autoridades de la competencia han elaborado y que ha sido
enviada a las partes en el curso de su procedimiento, y
c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.
6. En ningún momento podrá el tribunal ordenar a una parte o a un tercero la exhibición
de cualquiera de las siguientes categorías de pruebas:
a) las declaraciones en el marco de un programa de clemencia, y
b) las solicitudes de transacción.
7. Un demandante podrá presentar una solicitud motivada para que un tribunal acceda a
las pruebas a las que se refiere el apartado 6, letras a) o b), con el único objeto de asegurar
que sus contenidos se ajusten a las definiciones de declaración en el marco de un programa
de clemencia y solicitud de transacción del apartado tercero de la disposición adicional
cuarta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. En dicha evaluación,
los tribunales podrán pedir asistencia solamente a las autoridades de la competencia
competentes. También se ofrecerá a los autores de las pruebas de que se trate la posibilidad
de ser oídos. El órgano jurisdiccional nacional no permitirá en ningún caso el acceso de otras
partes o de terceros a esas pruebas.
8. Si solo algunas partes de la prueba solicitada se ven cubiertas por el apartado 6, las
restantes partes serán exhibidas, en función de la categoría en la que estén incluidas, con
arreglo a las disposiciones pertinentes del presente artículo.
9. En las acciones por daños podrá ordenarse en todo momento la exhibición de pruebas
que figuren en el expediente de una autoridad de la competencia y no se encuadren en
ninguna de las categorías enumeradas en el presente artículo.
10. El tribunal no requerirá a las autoridades de la competencia la exhibición de pruebas
contenidas en los expedientes de estas, salvo que ninguna parte o ningún tercero sea capaz,
en una medida razonable, de aportar dichas pruebas.
11. En la medida en que una autoridad de la competencia desee manifestar su punto de
vista sobre la proporcionalidad de los requerimientos de exhibición, podrá presentar, por
propia iniciativa, observaciones ante el tribunal llamado a decidir sobre la admisibilidad de
dicha exhibición.

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Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis h Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba

Artículo 283 bis j Límites impuestos al uso de pruebas obtenidas exclusivamente a través del acceso al expediente de una autoridad de la competencia
Artículo 283 bis k Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de confidencialidad y uso de las fuentes de prueba

Artículo 284 Forma de proposición de la prueba

Artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.275 LEC – Artículo 275 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias
de los escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.
Dicha omisión se hará notar por el Letrado de la Administración de Justicia a la parte,
que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando la omisión no se remediare
dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá las copias de los
escritos y documentos a costa de la parte que hubiese dejado de presentarlas, salvo que se
trate de los escritos de demanda o contestación, o de los documentos que deban
acompañarles, en cuyo caso se tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no
aportados, a todos los efectos.

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Artículo 273 Forma de presentación de los escritos y documentos
Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores

Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador
Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante procurador
Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos

Artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.276 LEC – Artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos
deberá trasladar a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y
documentos que presente al tribunal.
2. El traslado de copias de los escritos y documentos presentados de forma telemática,
se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá
efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En
caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la
ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.
3. En los supuestos de presentación en soporte papel de conformidad con el apartado 4
del artículo 135, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a
los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a
presentar al tribunal.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando
se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera
comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de
dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el Letrado de la
Administración de Justicia efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273
y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los
escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

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Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores
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Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante procurador
Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos
Artículo 279 Función de las copias

Artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.277 LEC – Artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior el Letrado de
la Administración de Justicia no admitirá la presentación de escritos y documentos si no
consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes
personadas.

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Artículo 275 Efectos de la no presentación de copias
Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador

Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos
Artículo 279 Función de las copias
Artículo 280 Denuncia de inexactitud de una copia y efectos

Artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.278 LEC – Artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276
determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el
plazo comenzará su curso sin intervención del tribunal y deberá computarse desde el día
siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la fecha
en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los medios técnicos a que se
refiere el artículo 135.

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Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador
Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante procurador

Artículo 279 Función de las copias
Artículo 280 Denuncia de inexactitud de una copia y efectos

Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba

Artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.279 LEC – Artículo 279 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las pretensiones de las partes se deducirán en vista de las copias de los escritos, de
los documentos y de las resoluciones del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia,
que cada litigante habrá de conservar en su poder.
2. No se entregarán a las partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan
obtener, a su costa, copias de algún escrito o documento.

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Artículo 277 Efectos de la omisión del traslado mediante procurador
Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos

Artículo 280 Denuncia de inexactitud de una copia y efectos

Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba
Artículo 282 Iniciativa de la actividad probatoria

Artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.280 LEC – Artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se denunciare que la copia entregada a un litigante no se corresponde con el original,
el tribunal, oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la entrega
de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la parte, sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurra quien presentare la copia inexacta.
El tribunal, al declarar la nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los
efectos que procedan en cada caso.

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Artículo 278 Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos
Artículo 279 Función de las copias

Artículo 281 Objeto y necesidad de la prueba
Artículo 282 Iniciativa de la actividad probatoria
Artículo 283 Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria

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