Artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.257 LEC – Artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el
artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio
de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las
actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.
En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será
competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en
estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces
practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos
averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma
pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
2. No se admitirá declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se
soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de
la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de Primera Instancia
al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el
tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

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Artículo 259 Citación para la práctica de diligencias preliminares
Artículo 260 Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión

Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.242 LEC – Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no
las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de
haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores,
abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún
crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar
ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los
funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a
arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su
estatuto profesional.

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Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.243 LEC – Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en
su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que
no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y
auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los
reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese
declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador
incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo
regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
artículo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el
asunto principal.

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Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.244 LEC – Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la
inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la
tasación de costas practicada, el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará
mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

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Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.245 LEC – Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas,
derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el
importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las
partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse
dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de
reposición.

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Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.246 LEC – Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados,
se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de
honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio,
Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito
cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos
u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados
y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por
tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el
auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en
la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas
en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos
quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se
discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la
obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por
aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

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Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.247 LEC – Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen
con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de
ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la
otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho
que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte
por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe
podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción
disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.248 LEC – Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación,
será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

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Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.249 LEC – Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se
refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio
Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o
Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados
de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y
publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en
cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía
que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del
artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia
de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto
en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades
debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la
relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto
del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas
generales de esta Ley.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la
Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones
de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis
mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de
modo relativo.

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Artículo 251 Reglas de determinación de la cuantía
Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes

Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.250 LEC – Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades
debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una
finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de
ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que
sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda
social.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en
el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la
ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes
muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada
a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor
o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en
su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis
mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo
anterior.

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Artículo 249 Ámbito del juicio ordinario
Artículo 251 Reglas de determinación de la cuantía
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