Artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.256 LEC – Artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo juicio podrá prepararse:
1.º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo
juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad,
representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los
documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2.º Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa
que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio.
3.º Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por
quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.
4.º Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los
tenga en su poder.
5.º Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar
cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por
quien lo tenga en su poder.
5.º bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la
custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la ley.
6.º Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses
colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de
afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el
tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo,
de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el
solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha
determinación.
7.º Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción
de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida
mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de
buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias
de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las
obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de
propiedad industrial y, en particular, los siguientes:
a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores,
suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines
comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.
b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren
distribuido las mercancías o servicios.
c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las
cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los
modelos y características técnicas de las mercancías.
8.º Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos
desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros,
comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en
poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un
principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de
una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella
infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos
exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su
incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo
establecido en el último párrafo del número anterior.
A los efectos de los números 7.º y 8.º de este apartado, se entiende por actos
desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios
económicos o comerciales directos o indirectos.
9.º Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de
determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales.
10.º Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de
propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al
prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios
razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta,
contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos
establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual,
considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador
o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas
puestas a disposición o difundidas.
La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los
últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de
la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores
proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de
que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o
hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que
exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de
Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones.
11.º Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual
que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios
de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la
identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en
los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran
indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o
indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los
requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no
puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de
obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen
apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o
difundidas.
2. En la solicitud de diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con
referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las
diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho
solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y
perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor de dichas personas,
si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la
demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.
La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64 de esta Ley.

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Artículo 257 Competencia
Artículo 258 Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso
Artículo 259 Citación para la práctica de diligencias preliminares

Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.241 LEC – Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los
gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo
e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran
al pago de los siguientes conceptos:
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso
del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que
hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y
protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones
necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se
incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución
de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá
en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios
cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de
la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con
independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los perito

para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.242 LEC – Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no
las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de
haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores,
abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún
crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar
ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los
funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a
arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su
estatuto profesional.

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Artículo 340 Condiciones de los peritos
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Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.243 LEC – Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en
su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que
no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y
auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los
reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese
declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador
incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo
regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
artículo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el
asunto principal.

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Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.244 LEC – Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la
inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la
tasación de costas practicada, el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará
mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
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Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.245 LEC – Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas,
derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el
importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las
partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse
dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de
reposición.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.246 LEC – Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados,
se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de
honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio,
Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito
cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos
u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados
y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por
tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el
auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en
la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas
en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos
quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se
discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la
obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por
aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.247 LEC – Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen
con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de
ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la
otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho
que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte
por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe
podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción
disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas
Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.248 LEC – Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación,
será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.249 LEC – Artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen,
y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se
refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio
Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3.º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o
Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados
de administración en entidades mercantiles.
4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y
publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en
cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía
que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del
artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia
de publicidad.
5.º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto
en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250.
6.º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades
debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la
relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto
del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas
generales de esta Ley.
7.º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8.º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la
Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones
de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis
mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de
modo relativo.

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Artículo 247 Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento

Artículo 248 Clases de procesos declarativos

Artículo 250 Ámbito del juicio verbal
Artículo 251 Reglas de determinación de la cuantía
Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes

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