Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.240 LEC – Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios
mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por
firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio
de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada
parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.241 LEC – Artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los
gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo
e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquéllos que se refieran
al pago de los siguientes conceptos:
1.º Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2.º Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso
del proceso.
3.º Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
4.º Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que
hayan intervenido en el proceso.
5.º Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de
solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y
protocolos públicos, que serán gratuitos.
6.º Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones
necesarias para el desarrollo del proceso.
7.º La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se
incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución
de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá
en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios
cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.
2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de
la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con
independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

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Artículo 340 Condiciones de los perito

para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.242 LEC – Artículo 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción
de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no
las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de
haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
3. Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores,
abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún
crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar
ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.
4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los
funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a
arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su
estatuto profesional.

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Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.243 LEC – Artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el
Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente, o, en
su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.
2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones
que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que
no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado
en el pleito.
Tampoco serán incluidos en la tasación de costas los derechos de los procuradores
devengados por la realización de los actos procesales de comunicación, cooperación y
auxilio a la Administración de Justicia, así como de las demás actuaciones meramente
facultativas que hubieran podido ser practicadas, en otro caso, por las Oficinas judiciales.
El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los
abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los
reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese
declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
En las tasaciones de costas, los honorarios de abogado y derechos de procurador
incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido de conformidad con lo dispuesto en la ley que lo
regula. No se computará el importe de dicho impuesto a los efectos del apartado 3 del
artículo 394.
3. Tampoco se incluirán las costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido
condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el
asunto principal.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.244 LEC – Artículo 244 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Practicada por el Letrado de la Administración de Justicia la tasación de costas se
dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la
inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado primero sin haber sido impugnada la
tasación de costas practicada, el Letrado de la Administración de Justicia la aprobará
mediante decreto. Contra esta resolución cabe recurso directo de revisión, y contra el auto
resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.245 LEC – Artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tasación de costas podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior.
2. La impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación, partidas,
derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el
importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por la condena en costas podrá impugnar la tasación por no
haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados.
También podrá fundar su reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de
honorarios de su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos correctamente los
derechos de su procurador.
4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las
partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse
dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la
impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de
reposición.

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Artículo 348 Valoración del dictamen pericial

Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.246 LEC – Artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados,
se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de
honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que
resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.
2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la
impugnación de honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio,
Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
3. El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los
dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso,
introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al
impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito
cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos
u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados
y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por
tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante
decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el
auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.
5. Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en
la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas
en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos
quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se
discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la
obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por
aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

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Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal
Artículo 345 Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas

Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista
Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras

Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.247 LEC – Artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las
reglas de la buena fe.
2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen
con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las
reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo
motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de
ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las
circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la
otra parte se hubieren podido causar.
En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho
que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte
por el Juez o la Sala.
4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe
podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios
profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción
disciplinaria.
5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe

Artículo 348 Valoración del dictamen pericial
Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo

Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.248 LEC – Artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación,
será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos:
1.º El juicio ordinario.
2.º El juicio verbal.
3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.

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Artículo 346 Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe
Artículo 347 Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista

Artículo 349 Cotejo de letras
Artículo 350 Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo
Artículo 351 Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras

Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.233 LEC – Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la
reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas
que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción.
También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda
clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la
reconstrucción.

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Artículo 331 Testimonio de documentos exhibidos
Artículo 332 Deber de exhibición de entidades oficiales

Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

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