Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 LEC – Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

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Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista

Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 bis LEC – Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse
únicamente ante ellos.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista

Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.193 LEC – Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en
el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que
habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o
Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al
mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el
Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la
fecha más inmediata posible.

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Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 LEC – Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado
aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y
Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.

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Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 bis LEC – Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración
de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias
previstos en esta ley.

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Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.195 LEC – Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar
aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso,
desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo,
cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos
cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.

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Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones

Artículo 196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.196 LEC – Artículo 196 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente
después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que
se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.

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Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista

Artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.197 LEC – Artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los tribunales colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida
por el Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de
hecho y las cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio,
deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.

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Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 198 Votación de las resoluciones
Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.185 LEC – Artículo 185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone esta ley, el Juez o Presidente
declarará que se procede a celebrar vista pública, excepto cuando el acto se celebra a
puerta cerrada. Iniciada la vista, se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o
las cuestiones que hayan de tratarse.
2. Seguidamente, informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo permita.
3. Si se hubiera admitido prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica
conforme a lo dispuesto en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer
turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que
a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.

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Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista
Artículo 184 Tiempo para la celebración de vistas

Artículo 186 Dirección de los debates
Artículo 187 Documentación de las vistas
Artículo 188 Suspensión de las vistas

Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.170 LEC – Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del
lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar
tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de
comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 168 Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la comunicación procesal

Artículo 169 Casos en que procede el auxilio judicial

Artículo 171 Exhorto
Artículo 172 Remisión del exhorto
Artículo 173 Cumplimiento del exhorto