Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.107 LEC – Artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán
las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el
conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se
conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la
causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los
mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el
pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el
procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no
intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el
Secretario del tribunal de que se trate.
3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que,
en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de
recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La
parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo
que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de
recusación.
4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el
recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación
formuladas.

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Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación

Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.123 LEC – Artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el
recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa
alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba
sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue,
dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean
pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de
resolver para que decida el incidente.

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Artículo 121 Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación
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Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación

Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.108 LEC – Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea
de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

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CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 109 Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal
Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales

Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.124 LEC – Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en
los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos
titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto
de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero
no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del
proceso.

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Artículo 123 Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado

CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos

Artículo 125 Forma de proponer la recusación de los peritos
Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.93 LEC – Artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal
requerido.
1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido
no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la
acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y
ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de
procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

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Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación

Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.94 LEC – Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el
requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que,
para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan
comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por
escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

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Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido
Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.79 LEC – Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda,
debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha
fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el
proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible
determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

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Artículo 77 Procesos acumulables
Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos

Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.95 LEC – Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si
se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado,
alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión
acordada.

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Artículo 93 Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido
Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.80 LEC – Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo
tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.

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Artículo 78 Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones
Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos

Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.96 LEC – Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la
Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este
caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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Artículo 94 Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente
Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

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