Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.111 LEC – Artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado
no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que
corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor,
dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada
pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no
lugar a la recusación.
2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley.

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Artículo 112 Decisión del incidente, costas y multa
Artículo 113 Notificación del auto y recurso

Artículo 114 Regulación aplicable

Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.127 LEC – Artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el
reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal
el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus
abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá
por desistido de la recusación.
3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las
pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si,
por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.

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Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles

Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.112 LEC – Artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento
del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante,
salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe
en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del
conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.

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Artículo 110 Competencia para decidir el incidente de recusación
Artículo 111 Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales

Artículo 113 Notificación del auto y recursos

Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación

Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.128 LEC – Artículo 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo
previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 126 Admisión del escrito de recusación
Artículo 127 Sustanciación y decisión del incidente de recusación

Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles
Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.81 LEC – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el
estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda
acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse
de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.

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Artículo 79 Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación
Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación

Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.97 LEC – Artículo 97 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá
solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del
juicio que intentara acumular.
2. El Letrado de la Administración de Justicia rechazará mediante decreto dictado al
efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo
incidente, tan pronto como conste el hecho el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a
causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.

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Artículo 95 Decisión de la discrepancia
Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención

Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.82 LEC – Artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 82. Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
El tribunal por medio de auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga
los datos exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha solicitud, la
acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de los procesos, de su estado
procesal y demás requisitos procesales establecidos en los artículos anteriores.

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.98 LEC – Artículo 98 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 98. Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un
proceso universal.
1. La acumulación de procesos también se decretará:
1.º Cuando esté pendiente un proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el
que se haya formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá
conforme a lo previsto en la legislación concursal.
2.º Cuando se esté siguiendo un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal
contra el que se haya formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la acumulación a que se refiere este número los procesos de ejecución
en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en ningún caso se
incorporarán al proceso sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el
tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles
sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas
de este capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre
procesos concursales y sucesorios.

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Artículo 96 Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación
Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad
Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.83 LEC – Artículo 83 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 83. Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el Letrado de la Administración de
Justicia dará traslado a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquél en el
que se ha solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las alegaciones, cuando todas las partes del
incidente estuvieren conformes con la solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere
que concurren los presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco
días siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando ninguna de ellas formule
alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime procedente, otorgando o denegando la
acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el Tribunal dará audiencia por un
plazo común de diez días a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación
se trate, a fin de que formulen alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el
de reposición.

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Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 84 Efectos del auto que otorga la acumulación
Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables

Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.99 LEC – Artículo 99 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 99. Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la
de los miembros del Ministerio Fiscal, los Letrados de la Administración de Justicia, los
peritos y el personal al servicio de la Administración de Justicia, se regirán por lo dispuesto
en este Título.
2. La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior
sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.

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Artículo 97 Prohibición de un segundo incidente de acumulación

SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 100 Deber de abstención
Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados