Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.753 LEC – Artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1.Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este
título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado de la Administración de
Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás
personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no
demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo
establecido en el artículo 405.
2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia
a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el
Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a
tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre
que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, persona con discapacidad
con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones
representativas, o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.754 LEC – Artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los procesos a que se refiere este Título podrán decidir los tribunales, mediante
providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta
cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen
y aunque no se esté en ninguno de los casos del apartado 2 del artículo 138 de la presente
Ley.

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Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.755 LEC – Artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El letrado de la Administración de Justicia acordará que las sentencias y demás
resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comuniquen de
oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan.
A petición de parte, se comunicarán también al Registro de la Propiedad, al Registro
Mercantil, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro Registro público a los efectos
que en cada caso correspondan. En el caso de medidas de apoyo, la comunicación se hará
únicamente a petición de la persona en favor de la cual el apoyo se ha constituido.

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Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.756 LEC – Artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea
pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a
tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la
adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo
establecido en este Capítulo.
2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de
apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente
de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con
posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en
que esta resida.
3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual
de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado
correspondiente en el estado en que se hallen.

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Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.757 LEC – Artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El proceso para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con
discapacidad puede promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado de
hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, su
descendiente, ascendiente o hermano.
2. El Ministerio Fiscal deberá promover dicho proceso si las personas mencionadas en el
apartado anterior no existieran o no hubieran presentado la correspondiente demanda, salvo
que concluyera que existen otras vías a través de las que la persona interesada pueda
obtener los apoyos que precisa.
3. Cuando con la demanda se solicite el inicio del procedimiento de provisión de apoyos,
las medidas de apoyo correspondientes y un curador determinado, se le dará a este traslado
de aquella a fin de que pueda alegar lo que considere conveniente sobre dicha cuestión.
4. Las personas legitimadas para instar el proceso de adopción de medidas judiciales de
apoyo o que acrediten un interés legítimo podrán intervenir a su costa en el ya iniciado, con
los efectos previstos en el artículo 13.

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Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.758 LEC – Artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recabará certificación
del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que considere pertinentes sobre
las medidas de apoyo inscritas.
2. Una vez notificada la demanda por medio de remisión o entrega, o por edictos cuando
la persona interesada no hubiera podido ser notificada personalmente, si transcurrido el
plazo previsto para la contestación a la demanda la persona interesada no compareciera
ante el Juzgado con su propia defensa y representación, el letrado de la Administración de
Justicia procederá a designarle un defensor judicial, a no ser que ya estuviera nombrado o
su defensa corresponda al Ministerio Fiscal por no ser el promotor del procedimiento. A
continuación, se le dará al defensor judicial un nuevo plazo de veinte días para que conteste
a la demanda si lo considera procedente.
El letrado de la Administración de Justicia llevará a cabo las actuaciones necesarias para
que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del
procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 bis.

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Artículo 760 Sentencia
Artículo 761 Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación

Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.727 LEC – Artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las
siguientes medidas cautelares:
1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de
condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles
computables a metálico por aplicación de precios ciertos.
Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo
si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor
onerosidad para el demandado.
2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se
pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro
que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía
de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.
3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y
se encuentre en posesión del demandado.
4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.
5.ª La anotación preventiva de demanda, cuando ésta se refiera a bienes o derechos
susceptibles de inscripción en Registros públicos.
6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el
buen fin de la ejecución.
7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad ; la de abstenerse
temporalmente de llevar a cabo una conducta ; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.
8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se
considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la
consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de
la propiedad intelectual.
9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos
con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito
del material empleado para su producción.
10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o
demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la
sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación,
estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.
11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean
expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la
tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.

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Artículo 725 Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención
Artículo 726 Características de las medidas cautelares

Artículo 728 Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución
Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares

Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.743 LEC – Artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las medidas cautelares podrán ser modificadas alegando y probando hechos y
circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del
plazo para oponerse a ellas.
La solicitud de modificación será sustanciada y resuelta conforme a lo previsto en los
artículos 734 y siguientes.

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Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
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Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme
Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

Artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.728 LEC – Artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el
caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse
las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de
hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique
cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta
entonces.
2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los
datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del
Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al
fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá
ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.
3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar
deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños
y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del
demandado.
El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la
pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de
la solicitud de la medida.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los
intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal
podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas
las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los
distintos intereses afectados.

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Artículo 726 Características de las medidas cautelares
Artículo 727 Medidas cautelares específicas

Artículo 729 Tercerías en casos de embargo preventivo

Artículo 730 Momentos para solicitar las medidas cautelares
Artículo 731 Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares

Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.744 LEC – Artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, si el
recurrente no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta
en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al
tribunal, que oída la parte contraria y con anterioridad a remitir los autos al órgano
competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo procedente sobre la
solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen
el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte
contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las
medidas cautelares acordadas.

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Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares

Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria
Artículo 747 Solicitud de caución sustitutoria