Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.742 LEC – Artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y
por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada ; y, una vez
determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato,
si no los pagare, a su exacción forzosa.

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Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme
Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.741 LEC – Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.
2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto
sobre la oposición.
Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la
oposición.
Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños
y perjuicios que éstas hayan producido.
3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.

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Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares
Artículo 744 Alzamiento de la medida tras sentencia no firme

Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.740 LEC – Artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla
cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás
circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.
También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de
este título.

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Artículo 743 Posible modificación de las medidas cautelares

Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.739 LEC – Artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del
demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la
notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.

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Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión
Artículo 742 Exacción de daños y perjuicios

Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.738 LEC – Artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los
previstos para la ejecución de las sentencias.
2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los
artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin
que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las
decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser
adoptadas, en su caso, por el Tribunal.
Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630
y siguientes.
Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro
correspondiente.
3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos
sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización
por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que
resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.

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Artículo 740 Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria
Artículo 741 Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión

Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.737 LEC – Artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada.
El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de
la caución.

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Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.736 LEC – Artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de
apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a
los criterios establecidos en el artículo 394.
2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud
si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.

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Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 739 Oposición a la medida cautelar

Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.735 LEC – Artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre
la solicitud de medidas cautelares.
2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare
acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal,
atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con
toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que
han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba
prestarse caución por el solicitante.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos
suspensivos.

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Artículo 737 Prestación de caución
Artículo 738 Ejecución de la medida cautelar

Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.734 LEC – Artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia,
salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados
desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se
celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.
2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran
pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir,
cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento
judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se
llevará a cabo en el plazo de cinco días.
Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y
quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta,
acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.
3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su
contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la
oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido
en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.

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Artículo 737 Prestación de caución

Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.733 LEC – Artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa
audiencia del demandado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y
acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el
buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto,
en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los
requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al
demandado.
Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no
cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será
notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la
ejecución de las medidas.

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Artículo 735 Auto acordando medidas cautelares

Artículo 736 Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias

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