Artículo 925 del Código Civil

Art. 925 CC – Artículo 925 del Código Civil Español

Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de
doble vínculo, bien de un solo lado.

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Artículo 923 del Código Civil

Art. 923 CC – Artículo 923 del Código Civil Español

Artículo 923.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los
parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio
derecho y sin que puedan representar al repudiante

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Artículo 922 del Código Civil

Art. 922 CC – Artículo 922 del Código Civil Español

Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no
pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.

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Artículo 921 del Código Civil

Art. 921 CC – Artículo 921 del Código Civil Español

Artículo 921.
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el
derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo
que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.

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Artículo 918 del Código Civil

Art. 918 CC – Artículo 918 del Código Civil Español

Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos
del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con
quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del
tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante

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