Artículo 556 del Código Civil

Art. 556 CC – Artículo 556 del Código Civil Español

Artículo 556.
Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los
predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de
utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 557

Artículo 558

Artículo 559

Artículo 554 del Código Civil

Art. 554 CC – Artículo 554 del Código Civil Español

Artículo 554.
Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el
aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer
una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite
apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 592

Artículo 593

Capítulo III: De las servidumbres voluntarias

Artículo 595

Artículo 596

Artículo 597

Artículo 553 del Código Civil

Art. 553 CC – Artículo 553 del Código Civil Español

Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además
sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la
correspondiente indemnización.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 552

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 556

Artículo 552 del Código Civil

Art. 552 CC – Artículo 552 del Código Civil Español

Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en
su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la graven.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 550

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 553

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 551 del Código Civil

Art. 551 CC – Artículo 551 del Código Civil Español

Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de
utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o
rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no
lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 549

Artículo 550

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 552

Artículo 553

Artículo 554

Artículo 550 del Código Civil

Art. 550 CC – Artículo 550 del Código Civil Español

Artículo 550.
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se
regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las
disposiciones del presente título.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 548

Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 549

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 552

Artículo 553

Artículo 549 del Código Civil

Art. 549 CC – Artículo 549 del Código Civil Español

Artículo 549.
Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de
los particulares.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 547

Artículo 548

Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 550

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 552

Artículo 547 del Código Civil

Art. 547 CC – Artículo 547 del Código Civil Español

Artículo 547.
La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de
la misma manera.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 545

Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres

Artículo 546

Artículo 548

Capítulo II: De las servidumbres legales

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 549

Artículo 550

Salir de la versión móvil