Artículo 495 del Código Civil

Art. 495 CC – Artículo 495 del Código Civil Español

Artículo 495.
Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la
entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su
familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,
consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes
muebles necesarios para la industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o
porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono
del interés legal del valor en tasación.

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Artículo 494 del Código Civil

Art. 494 CC – Artículo 494 del Código Civil Español

Artículo 494.
No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el
propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se
vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan
en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o
sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en
valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los
productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o
quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de
administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.

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Artículo 492 del Código Civil

Art. 492 CC – Artículo 492 del Código Civil Español

Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

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Art. 491 CC – Artículo 491 del Código Civil Español

Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.

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Art. 490 CC – Artículo 490 del Código Civil Español

Artículo 490.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá
al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

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Art. 487 CC – Artículo 487 del Código Civil Español

Artículo 487.
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de
recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no
tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere
posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

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