Artículo 486 del Código Civil

Art. 486 CC – Artículo 486 del Código Civil Español

Artículo 486.
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble,
tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su
representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los
frutos, quedando el dominio para el propietario.

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Artículo 485 del Código Civil

Art. 485 CC – Artículo 485 del Código Civil Español

Artículo 485.
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste
producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará
acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación
de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que
los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar
árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y
en este caso hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.

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Art. 484 CC – Artículo 484 del Código Civil Español

Artículo 484.
Si a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros
árboles o arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese posible
o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos,
caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los retire y deje el
suelo expedito.

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Artículo 482 del Código Civil

Art. 482 CC – Artículo 482 del Código Civil Español

Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su
avalúo al terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.

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Art. 481 CC – Artículo 481 del Código Civil Español

Artículo 481.
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por
el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y
no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se
encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran
sufrido por su dolo o negligencia.

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Art. 480 CC – Artículo 480 del Código Civil Español

Artículo 480.
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y
enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que
celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de
las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

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Art. 478 CC – Artículo 478 del Código Civil Español

Artículo 478.
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la
Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios
usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.

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Art. 477 CC – Artículo 477 del Código Civil Español

Artículo 477.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el
usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el
predio, haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos,
que satisfará por mitad con el propietario.

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