Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.323 LEC – Artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos
extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes
especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se
considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga
prueba plena en juicio.
2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España.
3. Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada,
pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en
materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

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Artículo 326 Fuerza probatoria de los documentos privados

Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.322 LEC – Artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Harán prueba plena en juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba
en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1.º Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo
protocolo o matriz hubiese desaparecido.
2.º Cualquier otro documento público que, por su índole, carezca de original o registro
con el que pueda cotejarse o comprobarse.
2. En los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se
estará a lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.

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Artículo 325 Modo de producción de la prueba

Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.321 LEC – Artículo 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El testimonio o certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará
prueba plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien
pueda perjudicarle.

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Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 324 Clases de documentos privados

Artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.320 LEC – Artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer
prueba plena se procederá de la forma siguiente:
1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con
los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o
electrónico, informático o digital.
2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los
asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará
por el Letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o
local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus
defensores, que serán citados al efecto.
Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo con los originales
se practicará por el Letrado de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a
presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o
testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación
serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del
tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120
a 600 euros.

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Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.319 LEC – Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos
comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la
que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa
en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que
otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

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Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.318 LEC – Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se
aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por
copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo
267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

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Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.317 LEC – Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.

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Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.316 LEC – Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán
ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las
personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica,
sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

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Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.315 LEC – Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar
al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en
el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean
respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para
aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la
representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias
que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo
307.

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Artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.314 LEC – Artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas
partes o personas.

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