Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.565 LEC – Artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo
expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de
garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido
acordados.

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Artículo 567 Interposición de recursos ordinarios y suspensión
Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales

Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.566 LEC – Artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de
rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se
suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el
tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios
que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la
suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando le conste
al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución la desestimación de
la revisión o de la demanda de rescisión de sentencia dictada en rebeldía.
3. Se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la ejecución cuando se
estime la revisión o cuando, después de rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte
sentencia absolutoria del demandado.
4. Cuando, rescindida la sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo
contenido que la rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere
pronunciamientos de condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y
eficaces los actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.

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Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.567 LEC – Artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La interposición de recursos ordinarios no suspenderá, por sí misma, el curso de las
actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el ejecutado acredita que la resolución frente a la
que recurre le produce daño de difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la
ejecución la suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por
esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir.

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Artículo 568 Suspensión en caso de situaciones concursales o preconcursales
Artículo 569 Suspensión por prejudicialidad penal
Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.552 LEC – Artículo 552 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente
exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la
ejecución.
El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo
de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que
alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes.
Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto
en el artículo 561.1.3.ª
2. El auto que deniegue el despacho de la ejecución será directamente apelable,
sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección,
intentar recurso de reposición previo al de apelación.
3. Una vez firme el auto que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo
podrá hacer valer sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la
cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundado la demanda de
ejecución.

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Artículo 555 Acumulación de ejecuciones

Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.553 LEC – Artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El auto que autorice y despache ejecución así como el decreto que en su caso hubiera
dictado el Letrado de la Administración de Justicia, junto con copia de la demanda ejecutiva,
serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en su caso, al procurador que le
represente, sin citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda
personarse en la ejecución, entendiéndose con él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.

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Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.554 LEC – Artículo 554 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas a que se
refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo 551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír
previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se procederá también en la forma
prevista en el apartado anterior cuando así lo solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, que cualquier demora
en la localización e investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.

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Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.555 LEC – Artículo 555 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, se acordará por el Letrado de la
Administración de Justicia la acumulación de los procesos de ejecución pendientes entre el
mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al mismo ejecutado podrán
acumularse, a instancia de cualquiera de los ejecutantes, si el Letrado de la Administración
de Justicia competente en el proceso más antiguo lo considera más conveniente para la
satisfacción de todos los acreedores ejecutantes.
3. La petición de acumulación se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y
siguientes.
4. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando
estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos
bienes.

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Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.556 LEC – Artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo
de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en
que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o
cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar
documentalmente.
También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y
transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos
pactos y transacciones consten en documento público.
2. La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso
de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya
despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517,
una vez el Letrado de la Administración de Justicia haya tenido por formulada oposición a la
ejecución, en la misma resolución ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá
fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se
expresan a continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.

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Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades
Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales

Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.541 LEC – Artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges,
pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá
dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto
que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la
ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que
correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de
la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta
última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes
gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir
la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se
persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de
aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la
disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente
sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes
comunes.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya
notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de
que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.

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Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.557 LEC – Artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y
7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del
apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la
forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:
1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.
2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza
ejecutiva.
3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.
4.ª Prescripción y caducidad.
5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.
7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.
2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la
ejecución.

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Artículo 558 Oposición por pluspetición. Especialidades
Artículo 559 Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales
Artículo 560 Sustanciación de la oposición por motivos de fondo

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