Artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.504 LEC – Artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán
su ejecución, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se
sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por
quienes hayan sido parte en el proceso.

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Artículo 506 Costas
Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria

Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.505 LEC – Artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Celebrado el juicio, en el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que
justifican la rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será
susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la
ejecución de la sentencia rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere
ya decretado la suspensión.

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Artículo 503 Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada
Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión

Artículo 506 Costas
Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.506 LEC – Artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se declare no haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado
en rebeldía, se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas
a ninguno de los litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.

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Artículo 504 Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión
Artículo 505 Sentencia de rescisión

Artículo 507 Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria
Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles

Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.491 LEC – Artículo 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Podrán en todo caso recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del
Pueblo. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho público
que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan atribuidas, en relación
con las cuestiones procesales sobre las que verse el recurso, acrediten interés legítimo en la
unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

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Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.492 LEC – Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se
dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los
siguientes documentos:
1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la
discrepancia que se alegue.
2.º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el
plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las
sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado
por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes se hubieren personado como partes
en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el
plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que
consideren más fundados.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.493 LEC – Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso,
las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento
jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional
civil diferentes al Tribunal Supremo.

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Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos

Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.494 LEC – Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la
tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación,
se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso
no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y
rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de
cosa juzgada.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

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Artículo 497 Régimen de notificaciones

Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.495 LEC – Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el
recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que
deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de
casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el
plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará
ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la
estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno

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Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos
Artículo 497 Régimen de notificaciones
Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos

Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.496 LEC – Artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no
comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento,
excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía
corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión
de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo
contrario.

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Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado

Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.497 LEC – Artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su
domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se
llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado
personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se
hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma
por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en
el Boletín Oficial del Estado.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso
extraordinario por infracción procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en
forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la
notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la publicación de edictos en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma o en el »Boletín Oficial del Estado» en aquellos procedimientos en los que la
sentencia no tenga efecto de cosa juzgada y en los procesos de desahucio en los que se
acumule la acción de reclamación de las rentas y cantidades debidas. En estos casos
bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se
determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a
lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos

Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos
Artículo 499 Comparecencia posterior del demandado
Artículo 500 Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios