Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.519 LEC – Artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no
hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el
tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con
audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características
y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la
condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El
Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y
usuarios afectados.

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Artículo 518 Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación

Artículo 520 Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales
Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas
Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.520 LEC – Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del
apartado 2 del artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que
exceda de 300 euros:
1.º En dinero efectivo.
2.º En moneda extranjera convertible, siempre que la obligación de pago en la misma
esté autorizada o resulte permitida legalmente.
3.º En cosa o especie computable en dinero.
2. El límite de cantidad señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la
adición de varios títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.

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Artículo 521 Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas
Artículo 522 Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias

Artículo 523 Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

Artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.521 LEC – Artículo 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las
constitutivas.
2. Mediante su certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las
sentencias constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros
públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.
3. Cuando una sentencia constitutiva contenga también pronunciamientos de condena,
éstos se ejecutarán del modo previsto para ellos en esta Ley.
4. Las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se
declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales
abusivas, se remitirán de oficio por el órgano judicial al Registro de Condiciones Generales
de la Contratación, para su inscripción.

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Artículo 523 Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento

Artículo 524 Ejecución provisional: demanda y contenido

Artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.522 LEC – Artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros
públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y
atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos
derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán
pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y
para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.

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Artículo 525 Sentencias no provisionalmente ejecutables

Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.507 LEC – Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la
sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en
primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir
lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
2.ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte
contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.
3.ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta
dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en
esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se
refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la
rescisión.

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Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.523 LEC – Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada
ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las
disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a
cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere
otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.

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Artículo 526 Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación

Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.492 LEC – Artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los recursos en interés de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se
dictó la sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
2. Al escrito en que se interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los
siguientes documentos:
1.º Copia certificada o testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la
discrepancia que se alegue.
2.º Certificación expedida por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el
plazo para recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las
sentencias alegadas.
3. Del escrito o escritos de interposición, con sus documentos anexos, se dará traslado
por el Letrado de la Administración de Justicia a quienes se hubieren personado como partes
en los procesos en que hubieran recaído las sentencias objeto del recurso, para que, en el
plazo de veinte días, puedan formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que
consideren más fundados.

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Artículo 490 Resoluciones recurribles en interés de la ley
Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja
Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.493 LEC – Artículo 493 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La sentencia que se dicte en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso,
las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado» y, a partir de su inserción en él, complementará el ordenamiento
jurídico, vinculando en tal concepto a todos los Jueces y tribunales del orden jurisdiccional
civil diferentes al Tribunal Supremo.

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Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 492 Interposición y sustanciación

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja
Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos

Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.494 LEC – Artículo 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la
tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación,
se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso
no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con carácter preferente.
No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y
rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de
cosa juzgada.

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Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia
Artículo 495 Sustanciación y decisión

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos
Artículo 497 Régimen de notificaciones

Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.495 LEC – Artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el
recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que
deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de
casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
2. Presentado en tiempo el recurso con dicha copia, el tribunal resolverá sobre él en el
plazo de cinco días. Si considerase bien denegada la tramitación del recurso, mandará
ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la
estimase mal denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
3. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno

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Artículo 493 Sentencia

Artículo 494 Resoluciones recurribles en queja

Artículo 496 Declaración de rebeldía y efectos
Artículo 497 Régimen de notificaciones
Artículo 498 Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado por edictos