Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.489 LEC – Artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente
recurso extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las normas de
Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos recursos se
sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo la Sala en una sola
sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse sobre el recurso de casación si
no estimare el extraordinario por infracción procesal.

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Artículo 487 Sentencia. Efectos
Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 490 Resoluciones recurribles en interés de la ley
Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 492 Interposición y sustanciación

Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.474 LEC – Artículo 474 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se
entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para
que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del
recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal,
solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.

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Artículo 473 Admisión
Artículo 474 Oposición de las partes recurridas

Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.490 LEC – Artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina
jurisprudencial, respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción
de ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia
sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales.
2. No procederá el recurso en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido
recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional.

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Artículo 488 Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario
Artículo 489 Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto recurso extraordinario

Artículo 491 Legitimación para recurrir en interés de la ley
Artículo 492 Interposición y sustanciación
Artículo 493 Sentencia

Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.475 LEC – Artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se hayan presentado o no los
escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días
siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del
recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a
instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el
recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la
parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes
recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes
recurridas, al orden de las comparecencias.
3. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los
juicios verbales.

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Artículo 473 Admisión
Artículo 474 Oposición de las partes recurridas

Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.476 LEC – Artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la
vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o
competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.
Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare
el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las
partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta
de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de
jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas
las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el
fondo del asunto.
En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o
vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o
vulneración.
3. Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el
recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no
cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo.

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Artículo 474 Oposición de las partes recurridas
Artículo 475 Vista y prueba

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos
Artículo 479 Interposición del recurso

Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.477 LEC – Artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de
normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1.º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto
los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
2.º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3.º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya
tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso
presente interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y
cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o
aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso,
no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de
igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior
de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia
recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal
Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

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Artículo 475 Vista y prueba
Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos
Artículo 479 Interposición del recurso
Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso

Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.478 LEC – Artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El conocimiento del recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde,
exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o
especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya
previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia
ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante
providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

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Artículo 476 Sentencia. Efectos

Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación

Artículo 479 Interposición del recurso
Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso
Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso

Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.479 LEC – Artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución
que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la
notificación de aquélla.
2. Si la resolución impugnada fuera susceptible de recurso y éste se hubiere formulado
dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá
por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que
se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia
teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión.
Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso no cabrá recurso
alguno, pero la parte recurrida podrá oponerse a la admisión al comparecer ante el tribunal
de casación.

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Artículo 477 Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación
Artículo 478 Competencia. Simultaneidad de recursos

Artículo 480 Resolución sobre la preparación del recurso
Artículo 481 Contenido del escrito de interposición del recurso
Artículo 482 Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones

Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.465 LEC – Artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo
hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de
la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los
autos en el Tribunal competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera
instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la
cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la
infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte
de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que
se hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser
subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a
diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el
acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba
admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto
del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de
oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al
apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que
se trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1
y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la
existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se
adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

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Artículo 463 Remisión de los autos
Artículo 464 Admisión de pruebas y señalamiento de vista

Artículo 466 Recursos contra la sentencia de segunda instancia
Artículo 467 Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal

Artículo 468 Órgano competente y resoluciones recurribles