Artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.335 LEC – Artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos,
las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos
correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por
perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de
decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible,
tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de
causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que
podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito
que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.336 LEC – Artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos
designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos,
habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 337.
2. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás
documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre
lo que haya sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos
materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las indicaciones
suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los documentos que se estimen
adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes
escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa
de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del
dictamen.
4. El demandado que no pueda aportar dictámenes escritos con la contestación a la
demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para
contestar.
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado
examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y
circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes
periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños
personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de
preparar un informe pericial.

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Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.337 LEC – Artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los
dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado
a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de
iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.
2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes
habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en
el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del
juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas,
objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para
entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito

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Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte
Artículo 340 Condiciones de los peritos

Artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.338 LEC – Artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya
necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas
en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la
demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las
partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la
celebración del juicio o de la vista, manifestando las partes al tribunal si consideran
necesario que concurran a dicho juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con
expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o
vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 340 Condiciones de los peritos
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Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.339 LEC – Artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no
tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente
anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo
que se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior,
también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la
designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el tribunal procederá a la designación. Dicho
dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en
materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se
podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación, informe pericial
elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la
presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado
dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá
designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado.
En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes
por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones
complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el
apartado 4 del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo
acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen
en la vista designación de perito, en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice
el dictamen.
4. En los casos señalados en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen
la designación de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen
sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal. Si no hubiese
acuerdo de las partes, el perito será designado por el procedimiento establecido en el
artículo 341.
5. El tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en
procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de
cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su
materia, el parecer de expertos distintos.

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Artículo 340 Condiciones de los peritos
Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos

Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.340 LEC – Artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del
dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en
aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y
científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas
legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen
expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de
prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del
artículo 335.

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Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas

Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.341 LEC – Artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales
o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de
una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera
designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Letrado de la
Administración de Justicia, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por
orden correlativo.
2. Cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año
se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar
integrada por al menos cinco de aquellas personas. Si, por razón de la singularidad de la
materia de dictamen, únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o
práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona.

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Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas
Artículo 344 Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria o desleal

Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.311 LEC – Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales
de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede
del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o
residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en
presencia del Letrado de la Administración de Justicia.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al
interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio
del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta
las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del
tribunal y del Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte
proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean
formuladas por el tribunal.

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Artículo 310 Incomunicación de declarantes

Artículo 312 Constancia en acta del interrogatorio domiciliario
Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial
Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes

Artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.312 LEC – Artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos del artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá
acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer
por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será
leída por el Letrado de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si
tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.
Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial
Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes
Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales

Artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.313 LEC – Artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la
demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el
párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía
de auxilio judicial.
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la
parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al
acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que
conozca del asunto.

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