Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.230 LEC – Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de
aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

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Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.231 LEC – Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser
subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

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Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.232 LEC – Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de
actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación
hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el
Ministerio Fiscal.

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.233 LEC – Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la
reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas
que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción.
También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda
clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la
reconstrucción.

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.234 LEC – Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción
de las actuaciones, el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a las partes, a
una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez
días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de
éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la
comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se
sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal

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Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.235 LEC – Artículo 235 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su
conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por
la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las
demás partes en el mismo acto.
2. El Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes y examinados los escritos
y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya
habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias
accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la
reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el
ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Letrado de la
Administración de Justicia convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el
Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la
prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el
plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar
reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto
podrá interponerse recurso de apelación.

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Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior
Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista

Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.220 LEC – Artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia
podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con
posterioridad al momento en que se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación
se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual
del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la
sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas
que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la
posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el
importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.

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Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.221 LEC – Artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a
consecuencia de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con
la legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las siguientes
reglas:
1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa
específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los
consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse
beneficiados por la condena.
Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos,
características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la
ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, se
declarara ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta, la sentencia
determinará si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la
declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el
proceso correspondiente.
3.ª Si se hubieren personado consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá
de pronunciarse expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima
procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la
sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo,
una declaración rectificadora.

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Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.222 LEC – Artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias,
excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así
como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en
el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y
causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y
medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos
frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a
todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un
proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

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