Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.230 LEC – Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de
aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

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Artículo 333 Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos

Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.231 LEC – Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser
subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

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Artículo 334 Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo

Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.232 LEC – Artículo 232 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de
actuaciones judiciales el Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación
hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el
Ministerio Fiscal.

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad

Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.233 LEC – Artículo 233 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal, o el Letrado de la Administración de Justicia en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la
reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá
comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1.º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2.º Situación procesal del asunto.
3.º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la
reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas
que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción.
También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda
clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la
reconstrucción.

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes

Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.234 LEC – Artículo 234 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en su caso, por el Letrado de la
Administración de Justicia mediante diligencia, el inicio del procedimiento de reconstrucción
de las actuaciones, el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a las partes, a
una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez
días. A este acto deberán asistir las partes y sus abogados, siempre que la intervención de
éstos fuere preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la
comparecencia con las que estén presentes. Cuando no compareciera ninguna se
sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal

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Artículo 335 Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
Artículo 336 Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes
Artículo 337 Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior

Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.219 LEC – Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que
pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases
con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión
las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que
se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al
tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la
ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal
sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos
cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior
los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

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Artículo 317 Clases de documentos públicos
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Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.206 LEC – Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los
jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial
que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que
requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no
exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación
de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones,
acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las
actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos
procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no
señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera
decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas,
la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una
vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán
mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de
sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán
diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán
las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los
autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término
al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier
clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de
reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas
establecidas en los apartados anteriores.

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Artículo 204 Firma de las resoluciones
Artículo 205 Votos particulares

Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones
Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias

Artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.207 LEC – Artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan
los recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no
preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin
que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso
en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado,
quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en
que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella

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Artículo 205 Votos particulares

Artículo 206 Clases de resoluciones

Artículo 208 Forma de las resoluciones
Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
Artículo 210 Resoluciones orales

Artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.208 LEC – Artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por
ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o
quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos
separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los
que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con
expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del
ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de
Justicia, bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia se indicará
siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.
4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma
es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso
que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

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Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
Artículo 210 Resoluciones orales
Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales

Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.209 LEC – Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con
sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea
necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles
y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con
las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado
y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,
los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque
la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse
de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También
determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.

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Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones

Artículo 210 Resoluciones orales
Artículo 211 Plazo para dictar las resoluciones judiciales
Artículo 212 Publicación y archivo de las sentencias