Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.190 LEC – Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista
hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello
ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese
recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como
consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la
vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo
señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la
causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se
hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de
ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el
Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes
posible.

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Artículo 189 bis De las comparecencias

Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.204 LEC – Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no
impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare
algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que
hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y
haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.

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Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 205 Votos particulares

Artículo 206 Clases de resoluciones
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.191 LEC – Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado
recusación, si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar
la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres días la discusión y
votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez
o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del
señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo
para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones
basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.

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Artículo 189 bis De las comparecencias
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Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.205 LEC – Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría ; pero podrá, en este caso, anunciándolo
en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de
derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con
la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de
publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente
motivadas.

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Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones

Artículo 206 Clases de resoluciones
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones

Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 LEC – Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista

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Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 bis LEC – Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse
únicamente ante ellos.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista
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Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.193 LEC – Artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en
el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y
no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal
considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que
habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o
Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al
mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en el artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su
interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el
Letrado de la Administración de Justicia, conforme a las previsiones del artículo 182, para la
fecha más inmediata posible.

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Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados

Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 LEC – Artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la
redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los
Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado
aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que,
después de la vista o juicio:
1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y
Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
cumplir la edad de setenta y dos años.
2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la
función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.

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Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver
Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados

Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.194 bis LEC – Artículo 194 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración
de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias
previstos en esta ley.

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Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 195 Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en tribunales colegiados
Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.195 LEC – Artículo 195 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ponente tendrá a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar
aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso,
desde el día en que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo,
cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios, el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos
cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.

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Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 196 Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados
Artículo 197 Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 198 Votación de las resoluciones