Artículo 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.198 LEC – Artículo 198 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El Presidente podrá acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de
la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a
su antigüedad. El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento
insuperable.

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Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista
Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia
Artículo 201 Mayoría de votos

Artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.199 LEC – Artículo 199 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si después de la vista se imposibilitare algún Magistrado, de suerte que no pueda
asistir a la discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá
directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del
Secretario del tribunal.
El voto así emitido se computará con los demás y se conservará, rubricado por el que
presida, con el libro de sentencias.
2. Cuando el Magistrado impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el
asunto por los demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los
necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá a nueva vista, con asistencia
de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos que deban sustituir a los
impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la
presente Ley.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los
Magistrados que participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por
hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

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Artículo 198 Votación de las resoluciones

Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia
Artículo 201 Mayoría de votos
Artículo 202 Discordias

Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.200 LEC – Artículo 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el Juez
que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del
Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará nueva vista presidida por el Juez que
sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado en la vista no pueda dictar la
resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del
artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que no
pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o porque incurrieran en los
supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después de celebrada la comparecencia ante
ellos.

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Artículo 199 Voto de Magistrados impedidos después de la vista

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Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.201 LEC – Artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de
votos, salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
En ningún caso se podrá exigir un número determinado de votos conformes que
desvirtúe la regla de la mayoría.

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Artículo 200 Impedimento del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia que hubiere asistido a la vista o comparecencia

Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones

Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.202 LEC – Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a
discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos
más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido
par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere
ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito;
en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás
Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden
que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el
señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado
de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá
a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.

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Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones
Artículo 205 Votos particulares

Artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.203 LEC – Artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones
que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de
la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el
Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación
necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.

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Artículo 205 Votos particulares

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Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.190 LEC – Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista
hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello
ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese
recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como
consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la
vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo
señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la
causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se
hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de
ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el
Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes
posible.

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Artículo 189 bis De las comparecencias

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Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.204 LEC – Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no
impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare
algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que
hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y
haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.

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Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 205 Votos particulares

Artículo 206 Clases de resoluciones
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.176 LEC – Artículo 176 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El litigante que, sin justa causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al
exhortante de los despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de
30 euros por cada día de retraso respecto del final del plazo establecido, respectivamente,
en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado 2 del artículo anterior.

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Artículo 174 Intervención de las partes
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Artículo 178 Dación de cuenta

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Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.177 LEC – Artículo 177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán
conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los
Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna
que resulte aplicable.
2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales
extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

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Artículo 175 Devolución del exhorto
Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial

Artículo 178 Dación de cuenta
Artículo 179 Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes
Artículo 180 Magistrado ponente