Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.202 LEC – Artículo 202 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando en la votación de una resolución no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a
discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose dos
más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido
par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la Sala o Sección, si no hubiere
ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de la misma Sala que no hayan visto el pleito;
en tercer lugar, el Presidente de la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás
Salas o Secciones, con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden
que por la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la Sala compuesta según el apartado anterior hará el
señalamiento, mediante providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado
de este artículo no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá
a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.

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Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones
Artículo 205 Votos particulares

Artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.203 LEC – Artículo 203 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los tribunales colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones
que se hayan sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de
la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el
Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación
necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.

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Artículo 201 Mayoría de votos
Artículo 202 Discordias

Artículo 204 Firma de las resoluciones
Artículo 205 Votos particulares

Artículo 206 Clases de resoluciones

Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.190 LEC – Artículo 190 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando después de efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista
hubiera cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como ello
ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán saber dichos cambios a
las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración de ella, a no ser que en el acto fuese
recusado, aunque sea verbalmente, el Juez o alguno de los Magistrados que, como
consecuencia del cambio, hubieren pasado a formar parte del tribunal.
2. Si se formulare la recusación a que se refiere el apartado anterior, se suspenderá la
vista y se tramitará el incidente según lo dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo
señalamiento una vez resuelta la recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de contener expresión sucinta de la
causa o causas y deberá formalizarse por escrito en el plazo de tres días. Si así no se
hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de
ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas
ocasionadas con la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el
Letrado de la Administración de Justicia hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes
posible.

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Artículo 189 bis De las comparecencias

Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista
Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación

Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.204 LEC – Artículo 204 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no
impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare
algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que
hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y
haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Letrado de la Administración de Justicia, bajo pena de nulidad.

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Artículo 202 Discordias
Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados

Artículo 205 Votos particulares

Artículo 206 Clases de resoluciones
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.191 LEC – Artículo 191 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de cambio de Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado
recusación, si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de dictar
la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por tres días la discusión y
votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez
o los Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del
señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr el plazo
para dictar resolución.
3. En el caso a que se refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones
basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.

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Artículo 189 bis De las comparecencias
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Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.205 LEC – Artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría ; pero podrá, en este caso, anunciándolo
en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de
sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de
derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere conforme.
2. El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con
la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de
publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente
motivadas.

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Artículo 203 Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados
Artículo 204 Firma de las resoluciones

Artículo 206 Clases de resoluciones
Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones

Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 LEC – Artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se declarase procedente, por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo
previsto en el artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el día
más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en sustitución de
los recusados.
Cuando se declare no haber lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los
Magistrados que hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al
día siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.

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Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista

Artículo 192 bis Cambio del Letrado de la Administración de Justicia después del señalamiento. Posible recusación
Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.192 bis LEC – Artículo 192 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de aplicación a los Letrados de la
Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de celebrarse
únicamente ante ellos.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista

Artículo 193 Interrupción de las vistas

Artículo 194 Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
Artículo 194 bis Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver

Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.179 LEC – Artículo 179 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará
de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones
necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se
establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita
cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie
pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la
Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en
tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.

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Artículo 177 Cooperación judicial internacional

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Artículo 180 Magistrado ponente
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Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.180 LEC – Artículo 180 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los Tribunales colegiados, el Letrado de la Administración de Justicia determinará,
para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que el Letrado de la Administración
de Justicia dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente
y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las
causas que motiven la sustitución.
3. En la designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.

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Artículo 178 Dación de cuenta
Artículo 179 Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes

Artículo 181 Funciones del Magistrado ponente

Artículo 182 Señalamiento de las vistas
Artículo 183 Solicitud de nuevo señalamiento de vista