Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.156 LEC – Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un
domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el
Letrado de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas
circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios
profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán
conforme a las disposiciones que regulen su actividad.
2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de
actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que
pudiere tenerse acceso.
3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un
domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación de la segunda forma
establecida en el apartado 2 del artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en
el artículo 158.
4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de
Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

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Artículo 155 Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio

Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles
Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio

Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.157 LEC – Artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado
infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el
nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes
Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la
resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de
un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el
demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de
que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la
comunicación edictal del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera
conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de
Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al
que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas
judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado
por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese
momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio
actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con
posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el
domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a
conocimiento del citado Registro.

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Artículo 158 Comunicación mediante entrega
Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.158 LEC – Artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando, en los casos del apartado 1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el
destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o
la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales,
se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.

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Artículo 156 Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio
Artículo 157 Registro Central de Rebeldes Civiles

Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.159 LEC – Artículo 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin
ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al domicilio que designe la
parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el
artículo 156. Estas comunicaciones serán diligenciadas por el procurador de la parte que las
haya propuesto, si así lo hubiera solicitado.
2. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las
circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza
de las actuaciones que de ella dependan, el Letrado de la Administración de Justicia
ordenará que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán comunicar a la Oficina judicial
cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso. En la
primera comparecencia que efectúen se les informará de esta obligación.

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Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.160 LEC – Artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo
certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que
permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la
fecha de la recepción, y de su contenido, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe
en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el
acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la
documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la
comunicación.
2. A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se
haga de manera simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo
155.
3. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del
tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización
o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de los medios a
que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca
en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la debida precisión el objeto para el que se requiere la
comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con
la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado.

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Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación

Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.161 LEC – Artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la
cédula se efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser
notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la
ejecución.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o
Procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.
2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a
recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la
entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la
resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos
de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.
3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el
destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según
registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local
arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva,
mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al
destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al
receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.
Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en
ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si
existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo
de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.
En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación
y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el
nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha
persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.
4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica
de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o
procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas
consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de
comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio
facilitado.
Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no
hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo 156.

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Artículo 159 Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes

Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares
Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
Artículo 164 Comunicación edictal

Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.162 LEC – Artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de
comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de
escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del
momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de
comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que
proceda.
Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que
opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de
los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los
organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.
2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la
correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de
Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se
entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus
efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso
al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas
técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de
comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la
notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad
de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo
pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente
realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su
recepción.
No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante
los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes
presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior solo pudiera
ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán,
no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que
alguna de las partes, el Tribunal en los procesos de familia, provisión de medidas judiciales
de apoyo o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquellos en
su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.

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Artículo 160 Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes
Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula

Artículo 163 Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
Artículo 164 Comunicación edictal
Artículo 165 Actos de comunicación mediante auxilio judicial

Artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.163 LEC – Artículo 163 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de
Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina
judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la
parte a la que represente.

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Artículo 161 Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula
Artículo 162 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

Artículo 164 Comunicación edictal
Artículo 165 Actos de comunicación mediante auxilio judicial
Artículo 166 Nulidad y subsanación de los actos de comunicación

Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.133 LEC – Artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere
efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se
contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización
de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al
del vencimiento de éste.
2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere
el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo
se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.
3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último del mes.
4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán
prorrogados hasta el siguiente hábil.

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Artículo 131 Habilitación de días y horas inhábiles

Artículo 132 Plazos y términos

Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos
Artículo 135 Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales
Artículo 136 Preclusión

Artículo 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.148 LEC – Artículo 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los Letrados de la Administración de Justicia responderán de la debida formación de los
autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos
cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los
mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros
Magistrados integrantes del Tribunal.

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Artículo 146 Documentación de las actuaciones
Artículo 147 Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido

Artículo 149 Clases de actos de comunicación
Artículo 150 Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación
Artículo 151 Tiempo de la comunicación