Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.139 LEC – Artículo 139 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el
resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los
votos particulares.

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Artículo 141 bis

Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.140 LEC – Artículo 140 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina
judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta
información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También
podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos
que consten en los autos, no declarados reservados.
2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se
expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que
soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto
podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo
138.
Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por
sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.

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Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 LEC – Artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificación de los extremos que indiquen.

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Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.141 bis LEC – Artículo 141 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios
y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que
sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés
de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales,
imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o
indirectamente pudiera permitir su identificación.

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Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.142 LEC – Artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la
Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el
castellano, lengua oficial del Estado.
2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la
Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán
utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas.
4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano,
plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma,
salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También
se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que
alegue indefensión.
5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o
promesa de fiel traducción.

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Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.143 LEC – Artículo 143 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando
fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de
decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que
se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de
interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano
ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que
constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada
también por el intérprete.
2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará
siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de
signos adecuado.
De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará
la oportuna acta.

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Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.144 LEC – Artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la
traducción del mismo.
2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes
la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la
tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la
Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la
traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.
No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser
sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de
quien la solicitó.

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Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.145 LEC – Artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud,
el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales.
Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será
responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o
ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas
actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas
secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se
solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el
otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos.

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Artículo 147 Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido
Artículo 148 Formación, custodia y conservación de los autos

Artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.115 LEC – Artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la
Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes
especialidades:
a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la
práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa
instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su
caso, Letrado de la Administración de Justicia que aquél designe.

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Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.131 LEC – Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los
Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.

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