Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.108 LEC – Artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 108. Competencia para instruir los incidentes de recusación.
1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un
Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa
misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado
de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido
por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un
Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud
de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la
Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea
de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.

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Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.124 LEC – Artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 124. Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en
los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos
titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto
de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero
no recusados por las partes.
3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
son causas de recusación de los peritos:
1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte
recusante, ya sea dentro o fuera del proceso.
2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o
socio del mismo.
3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del
proceso.

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Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.109 LEC – Artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 109. Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o
causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir
el incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa
de recusación.
2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2
del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el
Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para
informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio
Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución
no cabrá recurso alguno.
4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de
recusación.

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Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.125 LEC – Artículo 125 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 125. Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si
intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la
recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las
demás partes del proceso.
2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el
escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas
causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto
no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia.

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Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.94 LEC – Artículo 94 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 94. Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el
requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que,
para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan
comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por
escrito lo que consideren que conviene a su derecho.

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Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.79 LEC – Artículo 79 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 79. Proceso en el que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, al que se acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el
Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso
más antiguo, ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la presentación de la demanda,
debiendo presentarse con la solicitud de acumulación el documento que acredite dicha
fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el
proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible
determinar cuál de las demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

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SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos

Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.95 LEC – Artículo 95 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 95. Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista
de los antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las partes, si
se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.
2. Si se acordare la acumulación de procesos, se ordenará lo establecido en el artículo
92 de esta ley. Si se denegare, los procesos deberán seguir su curso por separado,
alzándose, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia la suspensión
acordada.

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SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

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Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.80 LEC – Artículo 80 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo
tribunal se regulará por las normas de la Sección siguiente.

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Artículo 81 Solicitud de la acumulación de procesos
Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos

Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.96 LEC – Artículo 96 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 96. Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de
acumulación.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los
juicios cuya acumulación se pida.
2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de acumulación respecto de dos o más
procedimientos seguidos en distintos Juzgados o Tribunales, por el Letrado de la
Administración de Justicia se remitirán los autos al superior común a todos ellos y lo
comunicará a todos los requirentes para que se difiera la decisión a dicho superior. En este
caso, se estará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

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SECCIÓN 4. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS SINGULARES A PROCESOS UNIVERSALES

Artículo 98 Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso universal

TÍTULO IV. De la abstención y la recusación

CAPÍTULO I. De la abstención y recusación. Disposiciones generales

Artículo 99 Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad

Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.81 LEC – Artículo 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 81. Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por
escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el
estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la
acumulación.
La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda
acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse
de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.

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Artículo 80 Acumulación de procesos en el juicio verbal

SECCIÓN 2. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE UN MISMO TRIBUNAL

Artículo 82 Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos
Artículo 83 Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recursos
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