Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.762 LEC – Artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el Tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de una persona
en una situación de discapacidad que requiera medidas de apoyo, adoptará de oficio las que
estime necesarias para la adecuada protección de aquella o de su patrimonio y pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, si lo estima procedente, un
expediente de jurisdicción voluntaria.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en las mismas circunstancias, solicitar del Tribunal
la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior.
Tales medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
3. Siempre que la urgencia de la situación no lo impida, las medidas a que se refieren los
apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas con discapacidad. Para
ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.

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Artículo 760 Sentencia
Artículo 761 Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación

Artículo 763 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

Artículo 764 Determinación legal de la filiación por sentencia firme
Artículo 765 Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal

Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.747 LEC – Artículo 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá
formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese
adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar
los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la
adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.
Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Letrado
de la Administración de Justicia convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de
caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá
el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso
alguno.
3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

Artículo 745 Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme

Artículo 746 Caución sustitutoria

Artículo 748 Ámbito de aplicación del presente título
Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes

Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.763 LEC – Artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en
condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela,
requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la
persona afectada por el internamiento.
La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia
hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del
centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal
competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los
efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá
efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a
conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la
medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido
el internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud
mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha
efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a
cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el
afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba
que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de
cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las
actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de
representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será
susceptible de recurso de apelación.
4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los
facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre
la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal
pueda requerir cuando lo crea pertinente.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal,
atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las
actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no
del internamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que
atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento,
darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.

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Artículo 762 Medidas cautelares

Artículo 764 Determinación legal de la filiación por sentencia firme
Artículo 765 Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y sucesión procesal
Artículo 766 Legitimación pasiva

Artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.748 LEC – Artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con
discapacidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de
medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en
materia matrimonial.
6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional.
7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

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Artículo 746 Caución sustitutoria
Artículo 747 Solicitud de caución sustitutoria

Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes
Artículo 751 Indisponibilidad del objeto del proceso

Artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.764 LEC – Artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como
impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la
legislación civil.
2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la
impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación
contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.
Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el
tribunal procederá de plano al archivo de éste.

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Artículo 766 Legitimación pasiva
Artículo 767 Especialidades en materia de procedimiento y prueba

Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.749 LEC – Artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores
y en los de determinación e impugnación de la filiación, será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la ley, asumir la
defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará a lo largo de todo el procedimiento por la salvaguarda de la
voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad que participen
en dichos procesos, así como por el interés superior del menor.
2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del
Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor,
persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal.

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Artículo 751 Indisponibilidad del objeto del proceso
Artículo 752 Prueba

Artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.765 LEC – Artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo
dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas
por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.
Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas
acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre
expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.
2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus
herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

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Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.750 LEC – Artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio
Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de
abogado y representadas por procurador.
2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los
cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos
por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de
Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean
continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada
una con su propia defensa y representación. Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito
por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de
dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que
nombre abogado y procurador que la defienda y represente.

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Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal

Artículo 751 Indisponibilidad del objeto del proceso
Artículo 752 Prueba
Artículo 753 Tramitación

Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.751 LEC – Artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el
allanamiento ni la transacción.
2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos
siguientes:
1.º En los procesos que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no
existan menores, personas con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se
designe un apoyo con funciones representativas o ausentes interesados en el procedimiento.
2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que
contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción
de nulidad.
3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
4.º En los procesos de separación y divorcio.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se
formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre
las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser
objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el
capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.

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Artículo 749 Intervención del Ministerio Fiscal
Artículo 750 Representación y defensa de las partes

Artículo 752 Prueba
Artículo 753 Tramitación
Artículo 754 Exclusión de la publicidad

Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.752 LEC – Artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que
hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que
hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las
demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste
decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio
o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el
tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta
Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda
instancia.
4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este
título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente
según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en
los apartados anteriores.

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Artículo 751 Indisponibilidad del objeto del proceso

Artículo 753 Tramitación
Artículo 754 Exclusión de la publicidad
Artículo 755 Acceso de las sentencias a Registros públicos