Art. 1679 CC – Artículo 1679 del Código Civil Español
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se
ha pactado otra cosa.
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La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se
ha pactado otra cosa.
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En los casos previstos en los artículos 1.659 y 1.660, el deudor del censo reservativo
sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
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La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
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La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios.
Cuando se declare la disolución de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a
los establecimientos de beneficencia del domicilio de la sociedad, y, en su defecto, a los de
la provincia.
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La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella
bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
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En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis,
el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca,
siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con
las mejoras, y en lo que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y
lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.
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Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace
un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.
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A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y
parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el
estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
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Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
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Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan
desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se
regirán por las disposiciones relativas a este contrato.
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