Artículo 1637 del Código Civil

Art. 1637 CC – Artículo 1637 del Código Civil Español

Para los efectos del artículo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca
enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le
ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del
derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y
podrá llevarse a efecto la enajenación.

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Artículo 1638 del Código Civil

Art. 1638 CC – Artículo 1638 del Código Civil Español

Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca
por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del
otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los
nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás
medios legales.

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Artículo 1639 del Código Civil

Art. 1639 CC – Artículo 1639 del Código Civil Español

Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1.637, el
dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta
que transcurra un año, contando desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la
Propiedad.

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Art. 1640 CC – Artículo 1640 del Código Civil Español

En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos
respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo, dentro del término fijado en los edictos
para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro
de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artículo 1.637.

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Art. 1642 CC – Artículo 1642 del Código Civil Español

Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una
de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para
el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del
dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.

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Artículo 1627 del Código Civil

Art. 1627 CC – Artículo 1627 del Código Civil Español

Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio
estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste
extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa
sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su
precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro
caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte expropiada, o a
redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artículo 1.631.

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