Artículo 1448 del Código Civil

Art. 1448 CC – Artículo 1448 del Código Civil Español

También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás
cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa
o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto.

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Artículo 1451

Artículo 1451 del Código Civil

Art. 1451 CC – Artículo 1451 del Código Civil Español

La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y
comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el
presente libro.

 

Artículo 1449

Artículo 1450

Artículo 1452

Artículo 1453

Artículo 1454

Artículo 1452 del Código Civil

Art. 1452 CC – Artículo 1452 del Código Civil Español

El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

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Artículo 1425 del Código Civil

Art. 1425 CC – Artículo 1425 del Código Civil Español

Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que
tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que
hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación.

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