Art. 1309 CC – Artículo 1309 del Código Civil Español
La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido
confirmado válidamente.
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confirmado válidamente.
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En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el
régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del
mismo.
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Sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo
1.261.
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Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio.
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La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay
confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta
cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente
la voluntad de renunciarlo.
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La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
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La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de
su celebración.
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También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de
estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.
Si la causa de la acción fuera la minoría de edad de alguno de los contratantes, la
pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese
ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber alcanzado la mayoría de edad.
Si la causa de la acción fuera haber prescindido el contratante con discapacidad de las
medidas de apoyo establecidas cuando fueran precisas, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, siempre que el otro contratante fuera conocedor de
la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera
aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja
injusta.
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El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en
capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
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A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la
sociedad de gananciales.
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