Artículo 1231 (Derogado) del Código Civil
Art. 1231 (Derogado) CC – Artículo 1231 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1216 del Código Civil
Art. 1216 CC – Artículo 1216 del Código Civil Español
Artículo 1216.
Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
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Artículo 1232 (Derogado) del Código Civil
Art. 1232 (Derogado) CC – Artículo 1232 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1217 del Código Civil
Art. 1217 CC – Artículo 1217 del Código Civil Español
Artículo 1217.
Los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la legislación notarial.
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Artículo 1233 (Derogado) del Código Civil
Art. 1233 (Derogado) CC – Artículo 1233 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1218 del Código Civil
Art. 1218 CC – Artículo 1218 del Código Civil Español
Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
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Artículo 1219 del Código Civil
Art. 1219 CC – Artículo 1219 del Código Civil Español
Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
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Artículo 1220 del Código Civil
Art. 1220 CC – Artículo 1220 del Código Civil Español
Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.
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Artículo 1205 del Código Civil
Art. 1205 CC – Artículo 1205 del Código Civil Español
Artículo 1205.
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede
hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor
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