Artículo 1206 del Código Civil

Art. 1206 CC – Artículo 1206 del Código Civil Español

Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará
revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido
anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.

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Artículo 1196 del Código Civil

Art. 1196 CC – Artículo 1196 del Código Civil Español

Artículo 1196.
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor
principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las
cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese
designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras
personas y notificada oportunamente al deudor.

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