Artículo 1192 del Código Civil

Art. 1192 CC – Artículo 1192 del Código Civil Español

Artículo 1192.
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los
conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si
ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1190

Artículo 1191

Sección IV: De la confusión de derechos

Artículo 1193

Artículo 1194

Sección V: De la compensación

Artículo 1195

Artículo 1193 del Código Civil

Art. 1193 CC – Artículo 1193 del Código Civil Español

Artículo 1193.
La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a
los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1191

Sección IV: De la confusión de derechos

Artículo 1192

Artículo 1194

Sección V: De la compensación

Artículo 1195

Artículo 1196

Artículo 1178 del Código Civil

Art. 1178 CC – Artículo 1178 del Código Civil Español

Artículo 1178.
La consignación se hará por el deudor o por un tercero, poniendo las cosas debidas a
disposición del Juzgado o del Notario, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción
Voluntaria o en la legislación notarial.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1176

Artículo 1177

Artículo 1179

Artículo 1180

Artículo 1181

Artículo 1180 del Código Civil

Art. 1180 CC – Artículo 1180 del Código Civil Español

Artículo 1180.
La aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está
bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la
obligación y la garantía, en su caso.
Mientras tanto, el deudor podrá retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1178

Artículo 1179

Artículo 1181

Sección II: De la pérdida de la cosa debida

Artículo 1182

Artículo 1183

Artículo 1166 del Código Civil

Art. 1166 CC – Artículo 1166 del Código Civil Español

Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun
cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la
voluntad del acreedor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1164

Artículo 1165

Artículo 1167

Artículo 1168

Artículo 1169

Artículo 1182 del Código Civil

Art. 1182 CC – Artículo 1182 del Código Civil Español

Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando
ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en
mora.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1180

Artículo 1181

Sección II: De la pérdida de la cosa debida

Artículo 1183

Artículo 1184

Artículo 1185

Salir de la versión móvil