Artículo 690 del Código Civil

Art. 690 CC – Artículo 690 del Código Civil Español

Artículo 690.
La persona que tenga en su poder un testamento ológrafo deberá presentarlo ante
Notario competente en los diez días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del
fallecimiento del testador. El incumplimiento de este deber le hará responsable de los daños
y perjuicios que haya causado.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.

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Artículo 693

Artículo 693 del Código Civil

Art. 693 CC – Artículo 693 del Código Civil Español

Artículo 693.
El Notario, si considera acreditada la autenticidad del testamento, autorizará el acta de
protocolización, en la que hará constar las actuaciones realizadas y, en su caso, las
observaciones manifestadas.
Si el testamento no fuera adverado, por no acreditarse suficientemente la identidad del
otorgante, se procederá al archivo del expediente sin protocolizar aquel.
Autorizada o no la protocolización del testamento ológrafo, los interesados no conformes
podrán ejercer sus derechos en el juicio que corresponda.

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Art. 695 CC – Artículo 695 del Código Civil Español

Artículo 695.
El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material
o humano su última voluntad al Notario. Redactado por este el testamento con arreglo a ella
y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del
derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador
manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el
testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban
concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de
los testigos.
Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la
lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o
humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones
necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad.

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Art. 696 CC – Artículo 696 del Código Civil Español

Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su
defecto, efectuará la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

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Art. 681 CC – Artículo 681 del Código Civil Español

Artículo 681.
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor
testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

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