Artículo 520 del Código Civil

Art. 520 CC – Artículo 520 del Código Civil Español

Artículo 520.
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso
infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa,
obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después
de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.

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Artículo 505 del Código Civil

Art. 505 CC – Artículo 505 del Código Civil Español

Artículo 505.
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital
serán de cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses
correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el
usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

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Artículo 490 del Código Civil

Art. 490 CC – Artículo 490 del Código Civil Español

Artículo 490.
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que
correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá
al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

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Artículo 506 del Código Civil

Art. 506 CC – Artículo 506 del Código Civil Español

Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse
tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para
la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643
respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al
constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital
conocido.

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Artículo 491 del Código Civil

Art. 491 CC – Artículo 491 del Código Civil Español

Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.

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Artículo 507 del Código Civil

Art. 507 CC – Artículo 507 del Código Civil Español

Artículo 507.
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del
usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de
prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime
conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con
el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con
las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

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Artículo 492 del Código Civil

Art. 492 CC – Artículo 492 del Código Civil Español

Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

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Artículo 508 del Código Civil

Art. 508 CC – Artículo 508 del Código Civil Español

Artículo 508.
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

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