Artículo 526 del Código Civil

Art. 526 CC – Artículo 526 del Código Civil Español

Artículo 526.
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 524

Artículo 525

Artículo 527

Artículo 528

Artículo 529

Artículo 527 del Código Civil

Art. 527 CC – Artículo 527 del Código Civil Español

Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes
para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 525

Artículo 526

Artículo 528

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530

Artículo 543 del Código Civil

Art. 543 CC – Artículo 543 del Código Civil Español

Artículo 543.
El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más
gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 541

Artículo 542

Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente

Artículo 544

Artículo 545

Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres

Artículo 546

Artículo 528 del Código Civil

Art. 528 CC – Artículo 528 del Código Civil Español

Artículo 528.
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 526

Artículo 527

Artículo 529

Título VII: De las servidumbres

Capítulo I: De las servidumbres en general

Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas

Artículo 530

Artículo 531

Artículo 544 del Código Civil

Art. 544 CC – Artículo 544 del Código Civil Español

Artículo 544.
Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a
contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada
cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre
en provecho de los demás.
Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará
obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 542

Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente

Artículo 543

Artículo 545

Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres

Artículo 546

Artículo 547

Artículo 513 del Código Civil

Art. 513 CC – Artículo 513 del Código Civil Español

Artículo 513.
El usufructo se extingue:
1.º Por muerte del usufructuario.
2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria
consignada en el título constitutivo.
3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4.º Por la renuncia del usufructuario.
5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6.º Por la resolución del derecho del constituyente.
7.º Por prescripción.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 511

Artículo 512

Sección IV: De los modos de extinguirse el usufructo

Artículo 514

Artículo 515

Artículo 516