Artículo 1837 del Código Civil

Art. 1837 CC – Artículo 1837 del Código Civil Español

Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a
responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la
parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la
solidaridad.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas
causas que el de excusión contra el deudor principal.

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Artículo 1838 del Código Civil

Art. 1838 CC – Artículo 1838 del Código Civil Español

El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste.
La indemnización comprende:
1.º La cantidad total de la deuda.
2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor,
aunque no los produjese para el acreedor.
3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor
que ha sido requerido para el pago.
4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el
deudor

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Artículo 1854 del Código Civil

Art. 1854 CC – Artículo 1854 del Código Civil Español

El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener
las cualidades prescritas en el artículo 1.828.

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Artículo 1857

Artículo 1839 del Código Civil

Art. 1839 CC – Artículo 1839 del Código Civil Español

El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya
pagado.

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Artículo 1842

Artículo 1855 del Código Civil

Art. 1855 CC – Artículo 1855 del Código Civil Español

Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá
en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

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Artículo 1858

Artículo 1856 del Código Civil

Art. 1856 CC – Artículo 1856 del Código Civil Español

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.

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Artículo 1859