Artículo 1842 del Código Civil

Art. 1842 CC – Artículo 1842 del Código Civil Español

Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo
repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el
acreedor.

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Artículo 1843 del Código Civil

Art. 1843 CC – Artículo 1843 del Código Civil Español

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:
1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.
2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.
3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y
este plazo ha vencido.
4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que
debe satisfacerse.
5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su
vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo
mayor de los diez años.
En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una
garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de
insolvencia en el deudor.

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Artículo 1844 del Código Civil

Art. 1844 CC – Artículo 1844 del Código Civil Español

Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que
de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma
proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho
el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
concurso o quiebra.

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Artículo 1829 del Código Civil

Art. 1829 CC – Artículo 1829 del Código Civil Español

Si el fiador viniere al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas en el artículo anterior. Exceptúase el caso de haber exigido y pactado el
acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.

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Artículo 1815 del Código Civil

Art. 1815 CC – Artículo 1815 del Código Civil Español

La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o
que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la
misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la
disputa sobre que ha recaído la transacción.

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Artículo 1831 del Código Civil

Art. 1831 CC – Artículo 1831 del Código Civil Español

La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.

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