Artículo 1769 del Código Civil

Art. 1769 CC – Artículo 1769 del Código Civil Español

Cuando la cosa depositada se entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario
en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o
cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se
estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.

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Artículo 1740 del Código Civil

Art. 1740 CC – Artículo 1740 del Código Civil Español

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no
fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama
comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma
especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente gratuito.
El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

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Artículo 1743

Artículo 1741 del Código Civil

Art. 1741 CC – Artículo 1741 del Código Civil Español

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso
de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que
adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

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Título X: Del préstamo

Disposición general

Artículo 1740

Capítulo I: Del comodato

Sección I: De la naturaleza del comodato

Artículo 1742

Sección II: De las obligaciones del comodatario

Artículo 1743

Artículo 1744

Artículo 1757 del Código Civil

Art. 1757 CC – Artículo 1757 del Código Civil Español

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los
reglamentos que les conciernen.

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Título XI: Del depósito

Capítulo I: Del depósito en general y de sus diversas especies

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Capítulo II: Del depósito propiamente dicho

Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Artículo 1760

Artículo 1742 del Código Civil

Art. 1742 CC – Artículo 1742 del Código Civil Español

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del
comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de
la cosa prestada.

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Artículo 1740

Capítulo I: Del comodato

Sección I: De la naturaleza del comodato

Artículo 1741

Sección II: De las obligaciones del comodatario

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Artículo 1744

Artículo 1745