Artículo 1717 del Código Civil

Art. 1717 CC – Artículo 1717 del Código Civil Español

Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien
ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de
cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y
mandatario.

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Art. 1718 CC – Artículo 1718 del Código Civil Español

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los
daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si
hubiere peligro en la tardanza.

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Art. 1721 CC – Artículo 1721 del Código Civil Español

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero
responde de la gestión del sustituto:
1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era
notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

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Art. 1707 CC – Artículo 1707 del Código Civil Español

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

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