Artículo 1707 del Código Civil

Art. 1707 CC – Artículo 1707 del Código Civil Español

No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del
contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de
inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1705

Artículo 1706

Artículo 1708

Artículo 1709

Artículo 1710

Artículo 1692 del Código Civil

Art. 1692 CC – Artículo 1692 del Código Civil Español

El socio nombrado administrador en el contrato social puede ejercer todos los actos
administrativos sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de
mala fe; y su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo,
puede revocarse en cualquier tiempo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1690

Artículo 1691

Artículo 1693

Artículo 1694

Artículo 1695

Artículo 1708 del Código Civil

Art. 1708 CC – Artículo 1708 del Código Civil Español

La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en
las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte
de los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1706

Artículo 1707

Artículo 1709

Artículo 1710

Artículo 1711

Artículo 1693 del Código Civil

Art. 1693 CC – Artículo 1693 del Código Civil Español

Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin
determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el
consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración
separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes
de que éstas hayan producido efecto lega

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1691

Artículo 1692

Artículo 1694

Artículo 1695

Artículo 1696

 

Artículo 1694 del Código Civil

Art. 1694 CC – Artículo 1694 del Código Civil Español

En el caso de haberse estipulado que los socios administradores no hayan de funcionar
los unos sin el consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez
de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si
hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1692

Artículo 1693

Artículo 1695

Artículo 1696

Artículo 1697

 

Artículo 1695 del Código Civil

Art. 1695 CC – Artículo 1695 del Código Civil Español

Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas
siguientes:
1.ª Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por
sí solo, obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los
demás antes que hayan producido efecto legal.
2.ª Cada socio puede servirse de las cosas que componen el fondo social según
costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo
que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
3.ª Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la
conservación de las cosas comunes.
4.ª Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en
los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1693

Artículo 1694

Artículo 1696

Artículo 1697

Artículo 1698