Artículo 1697 del Código Civil

Art. 1697 CC – Artículo 1697 del Código Civil Español

Para que la sociedad quede obligada con un tercero por los actos de uno de los socios,
se requiere:
1.º Que el socio haya obrado en su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.
2.º Que tenga poder para obligar a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.
3.º Que haya obrado dentro de los límites que le señala su poder o mandato.

 

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Art. 1698 CC – Artículo 1698 del Código Civil Español

Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y
ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para
ello.
La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado
en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligada para
con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1.ª del
artículo 1.695.

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Art. 1699 CC – Artículo 1699 del Código Civil Español

Los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los
bienes sociales. Sin perjuicio de este derecho, los acreedores particulares de cada socio
pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.

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Artículo 1700 del Código Civil

Art. 1700 CC – Artículo 1700 del Código Civil Español

La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida.
2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
3.º Por muerte o concurso de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo
1699.
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 1.705 y 1.707.
5.º Cuando respecto de alguno de los socios se hubieren dispuesto medidas de apoyo
que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º, 4.º y 5.º de este artículo las
sociedades a que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con arreglo
al Código de Comercio.

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Artículo 1701 del Código Civil

Art. 1701 CC – Artículo 1701 del Código Civil Español

Cuando la cosa específica, que un socio había prometido aportar a la sociedad, perece
antes de efectuada la entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
También se disuelve la sociedad en todo caso por la pérdida de la cosa cuando,
reservándose su propiedad el socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o
goce de la misma.
Pero no se disuelve la sociedad por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después
que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.

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Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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Artículo 1704 del Código Civil

Art. 1704 CC – Artículo 1704 del Código Civil Español

Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad
entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá
derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no
participará de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sean una consecuencia
necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin
perjuicio de lo que se determina en el número 4.º del artículo 1.700.

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Artículo 1689 del Código Civil

Art. 1689 CC – Artículo 1689 del Código Civil Español

Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera
pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser
proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una
parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado
capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

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